¿Es conveniente la Sala Quinta?
LOS MEDIOS DE comunicación nos han informado sobre un posible resurgimiento de la conocida Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia (de Instituciones de Garantía), la cual fue creada mediante Ley 32 de 23 de julio de 1999 -en la administración del ex presidente de la República Ernesto Pérez Balladares- y derogada por Ley 9 de 24 de octubre de 1999 - en la administración de la ex mandataria Mireya Moscoso-.
Ese es un tema forzoso de debate por las implicaciones que se derivan en la estructura orgánica de uno de los Poderes del Estado, a raíz de la necesidad de la eficacia del acceso a la tutela judicial, que presentara en su informe la Comisión de Estado por la Justicia.
Sin embargo, como el debate posiblemente tenga más una connotación política que jurídica, por las razones públicamente conocidas, aunado a que el foro de discusión político por excelencia es la Asamblea Nacional, aprovechamos este espacio para hacer un microanálisis desde una óptica meramente académica-jurídica para reflexionar sobre la conveniencia o no de una Sala exclusivamente de protección de los derechos fundamentales, por medio de las acciones de amparo, de hábeas corpus y de reciente incorporación en el texto constitucional (2004), de la acción de hábeas data, y que al final, todas estas instituciones jurídicas se constituyen en amparo de los derechos o garantías.
En la génesis de la Sala Quinta, lo más notorio fue que los tres magistrados formarían parte del Pleno de la Corte Suprema, que por ende, conocerían las demandas de inconstitucionalidad, ya que la propia Constitución Política le atribuye estos asuntos al Pleno, lo que podría acarrear algún tipo de demora por el trámite de lectura, discusión y observación si existiere, así como de existir causales de impedimento; aunque lo más ventajoso de su creación fue que en las acciones de amparo de garantías constitucionales debería siempre pronunciarse sobre el fondo del derecho fundamental que se estime violado, por lo cual tampoco admitirían fallos inhibitorios, constituyéndose en una acción sencilla y efectiva sin mayores formalidades, donde una mayoría no es admitida por incumplir requisitos de forma.
Evidentemente, la creación de un Tribunal o Sala de Garantías Contitucionales, totalmente autónomo para conocer exclusivamente de la protección de los derechos fundamentales, requeriría de una reforma constitucional, que pudo aprovecharse en las últimas reformas en el ramo (2004); sin embargo, no fue así, y es comprensible porque podría traer riesgos, ya que una jurisdicción especializada para conocer de los referidos asuntos bajo el régimen de un Tribunal de Garantías Constitucionales y no de un Tribunal Constitucional como existe en otros países, entre ellos España, podría incurrir en el correcto funcionamiento del sistema jurídico-político, ya que comporta un riesgo de politización dada la trascendencia y la naturaleza de los asuntos; que invada los ámbitos de actuación de los tradicionales poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-.
En Panamá, al igual que Argentina, Brasil, México, Honduras, República Dominicana y Uruguay, la justicia constitucional se confunde funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria, por lo que no puede hablarse de simplemente de dos modelos de justicia constitucional (el concentrado y el difuso); se mezclan ambos modelos, tratándose de acciones de amparo y de hábeas corpus. En cambio, otros países del área, como Bolivia, Chile, Perú, Ecuador, Guatemala y Colombia, tienen un tribunal constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del Poder Judicial como órgano no sólo especializado, sino también especial.
La experiencia de la legislación comparada nos enseña que el éxito de una justicia constitucional depende mucho de que haya una auténtica voluntad política de configurar una justicia constitucional adecuada, evidentemente legítima, pero con respuestas eficaces para los ciudadanos que día a día recurren a la búsqueda de la tutela judicial.
La función jurisdiccional exige siempre fortaleza. Un país con un buen sistema jurisdiccional es un país seguro jurídica y políticamente, con todo lo que ello significa. Por eso, construir un Poder Judicial en general, y una jurisdicción constitucional en concreto, con amplia legitimación detrás, aunque pueda comportar para el resto de los Poderes del Estado un riesgo de decisiones puntuales no favorables, acaba resultando una "inversión" política en la estabilidad del sistema difícilmente mejorable.
Para hacer realidad esa amplia legitimación, resulta mejor un sistema de designación de jueces constitucionales que busque el mayor consenso posible que un sistema de "cuotas" entre los distintos sectores políticos, que en cierta medida viene a reproducir la relación de fuerzas de éstas en una función que debe responder a otra lógica de legitimación.
En definitiva, Panamá necesita de un Tribunal de Garantías Constitucionales que tenga facultad exclusiva para conocer de la protección de los derechos fundamentales, y que no integre el Pleno de la Corte Suprema; pero esto requiere de una reforma constitucional que pudo aprovecharse en su momento, con tal de que los derechos y garantías de los ciudadanos se vean protegidos eficiente y eficazmente, en tiempo razonable.
Sin embargo, la disyuntiva es la siguiente: ¿Serían susceptible de acción de amparo las decisiones de amparo de garantías constitucionales ante un Tribunal de Garantías Constitucionales, que estaría al mismo nivel jerárquico, pero totalmente autónomo? La última palabra la tienen nuestros diputados.
Ese es un tema forzoso de debate por las implicaciones que se derivan en la estructura orgánica de uno de los Poderes del Estado, a raíz de la necesidad de la eficacia del acceso a la tutela judicial, que presentara en su informe la Comisión de Estado por la Justicia.
Sin embargo, como el debate posiblemente tenga más una connotación política que jurídica, por las razones públicamente conocidas, aunado a que el foro de discusión político por excelencia es la Asamblea Nacional, aprovechamos este espacio para hacer un microanálisis desde una óptica meramente académica-jurídica para reflexionar sobre la conveniencia o no de una Sala exclusivamente de protección de los derechos fundamentales, por medio de las acciones de amparo, de hábeas corpus y de reciente incorporación en el texto constitucional (2004), de la acción de hábeas data, y que al final, todas estas instituciones jurídicas se constituyen en amparo de los derechos o garantías.
En la génesis de la Sala Quinta, lo más notorio fue que los tres magistrados formarían parte del Pleno de la Corte Suprema, que por ende, conocerían las demandas de inconstitucionalidad, ya que la propia Constitución Política le atribuye estos asuntos al Pleno, lo que podría acarrear algún tipo de demora por el trámite de lectura, discusión y observación si existiere, así como de existir causales de impedimento; aunque lo más ventajoso de su creación fue que en las acciones de amparo de garantías constitucionales debería siempre pronunciarse sobre el fondo del derecho fundamental que se estime violado, por lo cual tampoco admitirían fallos inhibitorios, constituyéndose en una acción sencilla y efectiva sin mayores formalidades, donde una mayoría no es admitida por incumplir requisitos de forma.
Evidentemente, la creación de un Tribunal o Sala de Garantías Contitucionales, totalmente autónomo para conocer exclusivamente de la protección de los derechos fundamentales, requeriría de una reforma constitucional, que pudo aprovecharse en las últimas reformas en el ramo (2004); sin embargo, no fue así, y es comprensible porque podría traer riesgos, ya que una jurisdicción especializada para conocer de los referidos asuntos bajo el régimen de un Tribunal de Garantías Constitucionales y no de un Tribunal Constitucional como existe en otros países, entre ellos España, podría incurrir en el correcto funcionamiento del sistema jurídico-político, ya que comporta un riesgo de politización dada la trascendencia y la naturaleza de los asuntos; que invada los ámbitos de actuación de los tradicionales poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-.
En Panamá, al igual que Argentina, Brasil, México, Honduras, República Dominicana y Uruguay, la justicia constitucional se confunde funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria, por lo que no puede hablarse de simplemente de dos modelos de justicia constitucional (el concentrado y el difuso); se mezclan ambos modelos, tratándose de acciones de amparo y de hábeas corpus. En cambio, otros países del área, como Bolivia, Chile, Perú, Ecuador, Guatemala y Colombia, tienen un tribunal constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del Poder Judicial como órgano no sólo especializado, sino también especial.
La experiencia de la legislación comparada nos enseña que el éxito de una justicia constitucional depende mucho de que haya una auténtica voluntad política de configurar una justicia constitucional adecuada, evidentemente legítima, pero con respuestas eficaces para los ciudadanos que día a día recurren a la búsqueda de la tutela judicial.
La función jurisdiccional exige siempre fortaleza. Un país con un buen sistema jurisdiccional es un país seguro jurídica y políticamente, con todo lo que ello significa. Por eso, construir un Poder Judicial en general, y una jurisdicción constitucional en concreto, con amplia legitimación detrás, aunque pueda comportar para el resto de los Poderes del Estado un riesgo de decisiones puntuales no favorables, acaba resultando una "inversión" política en la estabilidad del sistema difícilmente mejorable.
Para hacer realidad esa amplia legitimación, resulta mejor un sistema de designación de jueces constitucionales que busque el mayor consenso posible que un sistema de "cuotas" entre los distintos sectores políticos, que en cierta medida viene a reproducir la relación de fuerzas de éstas en una función que debe responder a otra lógica de legitimación.
En definitiva, Panamá necesita de un Tribunal de Garantías Constitucionales que tenga facultad exclusiva para conocer de la protección de los derechos fundamentales, y que no integre el Pleno de la Corte Suprema; pero esto requiere de una reforma constitucional que pudo aprovecharse en su momento, con tal de que los derechos y garantías de los ciudadanos se vean protegidos eficiente y eficazmente, en tiempo razonable.
Sin embargo, la disyuntiva es la siguiente: ¿Serían susceptible de acción de amparo las decisiones de amparo de garantías constitucionales ante un Tribunal de Garantías Constitucionales, que estaría al mismo nivel jerárquico, pero totalmente autónomo? La última palabra la tienen nuestros diputados.