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Es inconstitucional derogatoria de la Sala Quinta


Es un hecho cierto quiérase o no, que la Sala Quinta es una realidad y como tal, forma parte del cuerpo colegiado del más alto Tribunal de Justicia de nuestro país. Esta Sala fue creada por la facultad legislativa que el artículo 153 de la Constitución le confiere a la Asamblea Legislativa y la misma tiene su génesis en el artículo 200 de la Carta Magna que en su último párrafo establece que "La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una". Así, la Sala Quinta se creó mediante Ley 32 de 23 de julio de 1999, de allí que por ser esta disposición de rango constitucional, no puede la Asamblea por medio de otra ley derogar o eliminar ninguna de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia, porque dentro de las facultades legislativas de la Asamblea, consagradas en el artículo 153 de la Constitución, no está contemplada la derogatoria o eliminación de una Sala de la Corte.
Hasta ahora los únicos argumentos que se han esgrimido contra la Ley 32 que creó la Sala V de Garantías Constitucionales han sido de carácter político, como son entre otros el de que en Estados Unidos, la Corte Suprema sólo está conformada por 9 Magistrados; que ha recibido la oposición del Colegio de Abogados, del Foro Cívico Institucional y supuestamente de la gran mayoría del pueblo panameño. Estas argumentaciones políticas caen en el mismo error que se atribuye a la creación de la Sala. No se han presentado argumentos jurídicos contra la mencionada Ley, porque cumplió con todos los requisitos legales para su creación.
A continuación se ofrecen los fundamentos estrictamente de orden técnico jurídico acerca de la inconstitucionalidad de la derogatoria de la Sala V, a saber:
1-La derogatoria de la Sala V sería una abierta e injustificada intromisión de los Organos Ejecutivo y Legislativo en otro órgano del Estado, que prohíbe expresamente el artículo 2 de la Constitución al establecer la separación e independencia de los tres Organos del Estado.
2-La derogatoria de la Sala V infringe el artículo 43 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, que establecen expresamente la irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos, pues los Magistrados de la Sala V una vez nombrados tienen derechos adquiridos contra los que no puede ir una ley que pretenda derogar la Sala.
3-La derogatoria de la Sala V infringe el numeral 1 del artículo 154 de la Carta Magna, que establece facultad privativa a la Asamblea Legislativa para juzgar a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en casos específicos y al hacerlo el Ejecutivo a través de una ley estaría interfiriendo con el Legislativo.
4-La derogatoria de la Sala V infringe el numeral 1 del artículo 157 de la Carta Política, que prohíbe a la Asamblea Legislativa expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de la Constitución, toda vez que con la derogatoria de la Sala se estarían infringendo varias disposiciones constitucionales.
5-La derogatoria de la Sala V infringe el numeral 2 del artículo 186 de la Constitución, que prohíbe al presidente y vicepresidentes de la República obstaculizar las funciones de otro órgano del Estado, pues ello trastoca el orden jurídico institucional, al pretender el desmembramiento de una Sala de la Corte Suprema.
6-La derogatoria de la Sala V infringe el artículo 200 de la Constitución, que dispone que el número de Magistrados de la Corte puede aumentarse por ley y en su último párrafo establece que la ley dividirá la Corte en Salas formadas por 3 Magistrados cada una. En virtud de esta disposición constitucional, la Asamblea creó la Sala con base en la facultad legislativa que le otorga el numeral 12 del artículo 153 de la Constitución. No obstante, dentro de las facultades legislativas de la Asamblea no está la de derogar o eliminar una Sala de la Corte y mucho menos por ley remover a los Magistrados de la Corte, sino es expresamente a través de la facultad judicial que consagra el artículo 154 de la Carta Magna.
7-La derogatoria de la Sala V infringe el artículo 208 de la Constitución que dispone expresamente que los Magistrados y jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que dispone la ley. Esto significa que aunque se derogue la Sala V, los Magistrados quedarían conformando el Pleno de la Corte y sólo podrán ser removidos mediante un juicio que les hiciera la Asamblea Legislativa, no a través de una ley.
8-La derogatoria de la Sala V infringe el artículo 210 en concordancia con el artículo 43 del Código Judicial en su párrafo segundo, que establecen que toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectivo al finalizar el período correspondiente, de allí que hacerlo mediante una ley sería inconstitucional.
En cuanto a las razones prácticas de por qué no debe derogarse la Sala V, están las siguientes:
Con anterioridad a la Ley 32, los recursos de hábeas corpus y de garantías constitucionales eran de conocimiento del Pleno de la Corte y más del 50 por ciento eran rechazados por no cumplir con requisitos de forma, lo que no ocurre ahora, pues la Ley 32 en su artículo 19 establece que la Sala V siempre deberá admitirlos y entrar a conocer sobre el fondo de las acciones. De allí que es un hecho que de por sí representa una tutela más efectiva de los derechos y garantías individuales y sociales que consagra la Constitución.
Con anterioridad a la Ley 32, los recursos de hábeas corpus y garantías constitucionales, en el mejor de los casos se decidían en un término de 25 a 30 días hábiles, en tanto que ahora la Sala V los resuelve en un término de 5 a 6 días hábiles. El conocimiento de este tipo de acciones por parte del Pleno de la Corte, les quitaba tiempo para atender los demás procesos de naturaleza civil, penal, contencioso administrativo, laboral y los de advertencia y de inconstitucionalidad, paralizándose los mismos para atender los hábeas corpus y amparos. Ahora el resto de los magistrados dispone de su tiempo para atender de manera más rápida los procesos de su competencia.
En cuanto al aspecto de las estadísticas, es oportuno señalar que hasta el 15 de septiembre de 1999 (31 días hábiles), a la Sala V habían ingresado un total de 141 negocios, de los cuales 103 han sido resueltos, 22 se encontraban por resolver y 16 en trámites en la Secretaría. Estas cifras reflejan el aumento en la utilización de las acciones de hábeas corpus y amparo de garantías, debido a la mayor flexibilidad que otorga la Ley 32 de 1999 y la mayor rapidez con que se decide este tipo de acciones.
Por otra parte, el proyecto de ley que deroga la Sala V, presentado por el Ministro de Gobierno y Justicia, no cumple con los requisitos legales que establece el Reglamento Interno de la Asamblea, como es el de acompañar la autorización del Consejo de Gabinete. Además, ninguna ley debe llevar nombre propio y en el presente caso se incurrió en el garrafal error de señalar en el artículo 21 la insubsistencia de los nombramientos de los Magistrados de la Sala V y aparecen los nombres de dichos funcionarios, lo que refleja el carácter eminentemente político del citado proyecto de ley.
Finalmente, debemos hacer un llamado a la reflexión serena, apolítica y estrictamente fundamentada en criterios técnico-jurídicos por parte de la Asamblea Legislativa, toda vez que pretende la derogatoria de una Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante una ley, no sólo infringe la Constitución Política sino que constituye un atentado a la seguridad jurídica y a la institucionalidad democrática del país. Como bien dice un aforismo jurídico: "Contra legem facit, qui id facit, quod lex próhibet": Obra contra la ley, quien hace lo que la ley prohíbe.

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