Esclusas inconstitucionales
UNO DE los aspectos principales de la crisis general de que viene padeciendo nuestro país, principalmente a partir de la invasión norteamericana a Panamá, de 1989, es el de un agravamiento progresivo y desolador de la anomia jurídica, de la que son protagonistas principales las instancias de aplicación del Derecho en nuestro país.
Para ingresar de inmediato al tema enunciado, recordemos que varias normas constitucionales sobre el Canal de Panamá se incorporaron a la Constitución de 1983, que fue aprobada mediante un referéndum que no tuvo mayores reparos, dado que en aquellos años llegaba a su extinción la Constitución torrijista, de 1972.
A pesar de que el artículo constitucional que enseña que "el Canal constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña" (hoy artículo 315), la palabra exacta es la de Estado, porque así lo dispone el artículo primero de la Constitución vigente. Pero lo del dueño del Canal es tan extremadamente importante, que sólo el dueño de su propiedad está autorizado para disponer de ese bien. Y no digamos que todos los panameños somos "dueños" del Canal, ni que todos somos "accionistas" del mismo, porque tales afirmaciones no están en la Constitución, sino que se usan demagógicamente. El dueño jurídico del Canal es el Estado panameño, y en el Estado mandan los Organos Ejecutivo y Legislativo, (el Judicial no entra en esa titularidad), pues el artículo constitucional número dos, se lo debemos a los juristas Moscote, Chiari y Alfaro, quienes en su proyecto de Constitución de 1946, redactaron esos siete artículos, referidos al Título I, al Estado panameño y sus atributos jurídicos (componentes, denominación, órganos, territorio, idioma, etc.). Allí está la esencia jurídica del Estado panameño, debido a la preocupación técnica de esos tres verdaderos juristas, hoy desaparecidos.
Sólo el Estado (Organos Ejecutivo y Legislativo) puede adoptar disposiciones sobre y con relación a la propiedad del Canal; y limitándonos al problema actual, sólo el Estado podía y puede decidir sobre un Canal a nivel del mar o un nuevo juego de esclusas, u otro acto de propiedad. Sólo el Estado puede disponer de la configuración de la vía acuática intermarina, al decidir que haya un tercer juego de esclusas, porque ello transforma la naturaleza de la tierra canalera y sólo el dueño tiene derecho a ello, y nadie más puede hacerlo, jurídicamente. Pero aquí en Panamá es tradicional que los Gobernantes hagan lo que les da la real gana (desde luego que para beneficio democrático del pueblo), entonces a los Reformadores de la Constitución, con su reforma de 2004, se les ocurrió modificar el inciso 3º. del artículo 325 de la Carta Magna, para encomendar, nada menos que a la Autoridad del Canal, una entidad autónoma que carece de las facultades de dueña del Canal, a fin de que presentara "una propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas", como si fuera propietaria del Canal, ya que ese tercer juego transforma la naturaleza de la tierra, de las aguas y otros aspectos del Canal y de las zonas circunvecinas.
Es verdad que esa propuesta de construcción debe ser aprobada, según el nuevo inciso 3º. del artículo 325, por el Organo Ejecutivo, y por el Organo Legislativo y por el referéndum popular, pero esas aprobaciones posteriores a la creación de la "propuesta de construcción de esclusas", no superan la inconstitucionalidad de que quien en primer término ha actuado (la Autoridad), y hasta dispuso numerosos ángulos de lo que deberá hacerse, lo que demuestra la inconstitucionalidad ab initio de la encomienda otorgada a quien no es dueño, con facultad dispositiva para plantear hasta el último detalle de lo que se hará en el futuro próximo.
Esa flamante reforma inconstitucional para que sea la ACP la que decida todos los aspectos de la obra, dejando en posición de responder con un "sí", o con un "no", a los legítimos y constitucionales representantes del Estado, propietario del Canal, y no la Autoridad del Canal, se lleva de caja (viola, infringe) nada menos que los artículos 315 (el Estado es dueño del todo el territorio, salvo que haga ventas), 1º. y 2º. de la Constitución, y mañana o pasado, una Corte Suprema que decida aplicar el Derecho vigente, puede decretar la inconstitucionalidad de todo este tercer juego de esclusas, incluyendo los contratos de construcción que se firmen, los que, reiteramos también, pueden ser objeto de inconstitucionalidad oficial, es decir, sin valor jurídico alguno. Lo que faltaría es que esa Corte futura se decida a cumplir con su deber.
Para ingresar de inmediato al tema enunciado, recordemos que varias normas constitucionales sobre el Canal de Panamá se incorporaron a la Constitución de 1983, que fue aprobada mediante un referéndum que no tuvo mayores reparos, dado que en aquellos años llegaba a su extinción la Constitución torrijista, de 1972.
A pesar de que el artículo constitucional que enseña que "el Canal constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña" (hoy artículo 315), la palabra exacta es la de Estado, porque así lo dispone el artículo primero de la Constitución vigente. Pero lo del dueño del Canal es tan extremadamente importante, que sólo el dueño de su propiedad está autorizado para disponer de ese bien. Y no digamos que todos los panameños somos "dueños" del Canal, ni que todos somos "accionistas" del mismo, porque tales afirmaciones no están en la Constitución, sino que se usan demagógicamente. El dueño jurídico del Canal es el Estado panameño, y en el Estado mandan los Organos Ejecutivo y Legislativo, (el Judicial no entra en esa titularidad), pues el artículo constitucional número dos, se lo debemos a los juristas Moscote, Chiari y Alfaro, quienes en su proyecto de Constitución de 1946, redactaron esos siete artículos, referidos al Título I, al Estado panameño y sus atributos jurídicos (componentes, denominación, órganos, territorio, idioma, etc.). Allí está la esencia jurídica del Estado panameño, debido a la preocupación técnica de esos tres verdaderos juristas, hoy desaparecidos.
Sólo el Estado (Organos Ejecutivo y Legislativo) puede adoptar disposiciones sobre y con relación a la propiedad del Canal; y limitándonos al problema actual, sólo el Estado podía y puede decidir sobre un Canal a nivel del mar o un nuevo juego de esclusas, u otro acto de propiedad. Sólo el Estado puede disponer de la configuración de la vía acuática intermarina, al decidir que haya un tercer juego de esclusas, porque ello transforma la naturaleza de la tierra canalera y sólo el dueño tiene derecho a ello, y nadie más puede hacerlo, jurídicamente. Pero aquí en Panamá es tradicional que los Gobernantes hagan lo que les da la real gana (desde luego que para beneficio democrático del pueblo), entonces a los Reformadores de la Constitución, con su reforma de 2004, se les ocurrió modificar el inciso 3º. del artículo 325 de la Carta Magna, para encomendar, nada menos que a la Autoridad del Canal, una entidad autónoma que carece de las facultades de dueña del Canal, a fin de que presentara "una propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas", como si fuera propietaria del Canal, ya que ese tercer juego transforma la naturaleza de la tierra, de las aguas y otros aspectos del Canal y de las zonas circunvecinas.
Es verdad que esa propuesta de construcción debe ser aprobada, según el nuevo inciso 3º. del artículo 325, por el Organo Ejecutivo, y por el Organo Legislativo y por el referéndum popular, pero esas aprobaciones posteriores a la creación de la "propuesta de construcción de esclusas", no superan la inconstitucionalidad de que quien en primer término ha actuado (la Autoridad), y hasta dispuso numerosos ángulos de lo que deberá hacerse, lo que demuestra la inconstitucionalidad ab initio de la encomienda otorgada a quien no es dueño, con facultad dispositiva para plantear hasta el último detalle de lo que se hará en el futuro próximo.
Esa flamante reforma inconstitucional para que sea la ACP la que decida todos los aspectos de la obra, dejando en posición de responder con un "sí", o con un "no", a los legítimos y constitucionales representantes del Estado, propietario del Canal, y no la Autoridad del Canal, se lleva de caja (viola, infringe) nada menos que los artículos 315 (el Estado es dueño del todo el territorio, salvo que haga ventas), 1º. y 2º. de la Constitución, y mañana o pasado, una Corte Suprema que decida aplicar el Derecho vigente, puede decretar la inconstitucionalidad de todo este tercer juego de esclusas, incluyendo los contratos de construcción que se firmen, los que, reiteramos también, pueden ser objeto de inconstitucionalidad oficial, es decir, sin valor jurídico alguno. Lo que faltaría es que esa Corte futura se decida a cumplir con su deber.