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Estado de Derecho y prescripción penal


Hay acuerdo entre los juristas que la norma jurídica por antonomasia, cuasi perfecta, la que contiene todos los elementos propios del silogismo jurídico: premisa mayor, menor y conclusión, es la norma de Derecho Penal Sustantivo. Este es el que consagra las diversas acciones o comportamientos que el legislador ha prescrito como delictivos, imponiéndoles una sanción llamada pena. Cada vez que una norma jurídica prescribe una conducta como delictual satisface el principio de la seguridad jurídica que es consustancial al Estado de Derecho y sienta así las bases para el ejercicio de la persecución penal de la cual es titular el Estado a través de sus Organos, funcionarios y demás instituciones que por ley están llamadas a ejercerlo.
Pero la cuestión no se queda allí, sino que el precepto de esa norma, el que define lo que es delito, cumple una función garantizadora frente a los asociados de que sólo serán acusados y juzgados por las acciones prescritas como delitos en la respectiva norma de derecho penal. Ese precepto se denomina tipicidad penal. Cuando se acredita, por parte de la autoridad competente, que la conducta por la que se acusa a una persona, efectivamente es adecuada a la prescrita en la norma, entonces se concluye un juicio de reprobabilidad penal que postula la idea o el concepto de que la conducta es antijurídica.
Por otra parte, la no antijuridicidad del acto no excluye la existencia de la tipicidad y por cuanto existen las llamadas causas legales de justificación frente al actuar que se reputa delictivo: v.gr. legítima defensa, estado de necesidad, etc. Sin embargo, y de caras a lo dicho, lo que sí es viable es que la conducta, una vez determinada su tipicidad, para que proceda la determinación de la culpabilidad, es menester que se halle acreditada, de modo pleno, la antijuridicidad del actuar o comportamiento. Ello conlleva a la determinación de la responsabilidad penal que sólo adviene al proceso como consecuencia de haberse probado que, en efecto, se está en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
Cuando se impone, en consecuencia, una pena o se absuelve una persona mediante la expedición de una sentencia que llega adquirir los caracteres propios de la cosa juzgada formal y material, lo cual significa que es irrecurrible e invariable lo decidido, se dice que el caso ha sido juzgado y que no es posible reabrirlo. En este sentido se sostiene que la sentencia, además de ser inimpugnable resulta invariable, inmutable.
No obstante, y a pesar de lo anterior, el Estado de Derecho ha querido darle a los particulares, a la sociedad en general, pero sobre todo a las víctimas de delitos, la oportunidad para que ocasionado un delito, disponga del término o tiempo, racionalmente necesario o indispensable, a fin de que puedan gestar un proceso penal en contra del autor. Esto es lo que se conoce, como se mencionó en líneas anteriores, el ejercicio del ius puniendis, que es facultad exclusiva del Estado, que es el único que puede imponer penas a raíz de la comisión de hechos punibles debidamente prescritos en la ley: nullum crimen nulla poena sine praevia et certa legis: no hay delito ni hay pena sin ley previa que la tipifique. Este apotegma forense se conoce en la doctrina penal como el principio de legalidad criminal.
En ese sentido, el Estado propicia, también a través de la propia ley, el tiempo en que una persona puede ser sujeto de la persecución penal -ejercicio del ius puniendis- por parte del Estado, sin que ello excluya la concreta posibilidad de que sea un particular quien ejercite la acción procesal punitiva (caso de querellas criminales de exclusivo ejercicio privado por delitos de calumnia, injuria, apropiación indebida, etc.).
Cuando la Ley define o establece el término en que se puede perseguir, penalmente, a una persona a razón de la comisión de un hecho delictivo, no hace otra cosa que consagrar una institución pilar para el funcionamiento del principio de la seguridad jurídica y que recibe el nombre de prescripción. Jurídicamente, la prescripción de una acción punitiva -del caso- indica que ya no se puede desatar la persecución penal en contra del acusado y ello por haber transcurrido el tiempo -generalmente se establece en años- precisado o definido en la norma jurídica. La prescripción confiere o dota, de esta manera, de certeza jurídica a los asociados por cuanto les permite litigar, penalmente, dentro del tiempo, cierto y verdadero, consagrado en el propio ordenamiento jurídico punitivo.
Más aún, la evolución del pensamiento jurídico penal y a raíz de la gran injerencia que han tenido los derechos humanos en esta rama del derecho, es lo que ha permitido que en los llamados casos de lessa humanidad -genocidio, por ejemplo- no haya prescripción de la acción penal y ello por entender que se encuentran en juego bienes jurídicos colectivos que afectan a la universalidad de las personas. Pero, tras la reciente decisión de la Corte Suprema, bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Pereira Burgos, de declarar no prescrita la acción penal en un caso específico, algunos juristas han salido a propalar la tesis de que ahora, en nuestro medio jurídico penal, ha decaído o dejado de existir la figura de la prescripción penal en los casos de homicidios. Nada tan incierto y falaz como semejante argumento. Brindamos las razones para sostener este criterio: primeramente, la decisión se produce en un caso específico o concreto. En consecuencia de esa decisión, no se crea o genera la doctrina probable de la Corte; en segundo lugar, es menester observar que la Corte panameña, a través de sus decisiones, no crea derecho, sino que simplemente lo interpreta. Es por ello que lo resuelto vale para el caso en que se produce la decisión de imprescriptibilidad y no como se ha venido diciendo que la misma tiene efectos generales o para todos los casos.
Interpretar que la decisión antes comentada tiene el carácter de fallo obligatorio para todos los casos, conlleva a admitir un argumento que osará, sin duda, abrir compuertas insospechadas de persecución sin límites y el brazo pusilánime de la de la política colarse o introducirse para silenciar voces, producir detenciones ilegales, arbitrarias, trastocar el Estado de Derecho para caer en el caos y la anarquía. Se trata, simplemente, de revivir las amarguras del pasado a las cuales la propia ley les impone el límite, a través del tiempo, de la imposibilidad de su persecución penal. Por último: Que los parrampanes del Derecho no impongan sus criterios hobbesianos. El debate queda abierto.

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