Garantías del debido proceso
El artículo 32 de nuestra Constitución contiene el más preclaro concepto que guarda relación con los deberes y garantías individuales que le asisten a todo ciudadano que se vea involucrado en cualquier proceso, sea de carácter judicial, administrativo, penal o civil. Establece que nadie será juzgado si no por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria. Lo anterior se traduce en las garantías mínimas que deben ser respetadas por cualquier autoridad, independientemente del mérito legal que pueda tener la causa que se le siga, y ello significa que no puede, bajo ningún concepto, quedar en indefensión. ¿Qué significa no quedar en indefensión? Permitirle a dicho ciudadano ejercer ampliamente su defensa, a presentar las pruebas y contrapruebas que estime necesarias para la adecuada defensa de sus intereses, a la asistencia de un letrado o abogado que sea de su entera confianza, a agotar todos los recursos, acciones y excepciones otorgadas por ley para poder impugnar cualquier resolución que estime lesiva a sus intereses personales, a que su causa se ventile ante el juez o autoridad respectiva que tenga la competencia sea por materia o funcional para decidir su causa; en fin , las garantías individuales y procesales.
Traemos a colación este tema porque a lo largo de nuestro ejercicio profesional hemos observado que algunas veces ciertos funcionarios no cumplen con las garantías del debido proceso. Por ejemplo, la jurisprudencia de nuestra Corte al respecto ha establecido en innumerables y repetidas ocasiones que para que proceda el Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales es menester haber agotado previamente la vía gubernativa, esto es, los recursos ordinarios de reconsideración y apelación. Sin embargo, ¿no constituye esto una contradicción manifiesta al establecer dicha corporación de justicia también que el amparo se ha instituido como un remedio para evitar un daño o perjuicio inminente? Es claro que, por un lado, si agotamos la vía gubernativa ante la lentitud de nuestras autoridades para resolver los recursos correspondientes, ya el daño o perjuicio se ha dado y, en consecuencia, el amparo pierde su eficacia. Debe reformarse la jurisprudencia al respecto, ya que deja al ciudadano común en indefensión.
Las cifras del informe de indicadores, elaborado por el Gabinete Social, señala que más de la mitad de la niñez panameña está confinada a crecer en medio de la pobreza y en entornos sociales precarios con problemas intrafamiliares y de abandono que los predispone a graves situaciones de riesgo social.
El informe revela que la heterogeneidad de la pobreza se manifiesta cuando se observa su distribución por áreas geográficas: el área urbana absorbe el 15.3% de los pobres y el área rural el 64.9%.
Mientras que el área indígena concentra el 95.4% de los pobres, de los cuales, el 86.4% son pobres extremos; los pobres rurales en las áreas de difícil acceso equivalen al 94.6%, siendo el 74.8% de éstos, pobres extremos. En el sector indígena unas 197,000 personas viven en esta situación, lo que equivale a un 19% del total de la pobreza en el país.
Según el estudio, algunas de las causas de la pobreza, que coinciden con las de otros países latinoamericanos, son el modelo económico y social panameño, que gira alrededor de actividades sofisticadas de prestación de servicios internacionales, las cuales no han logrado integrarse de manera adecuada con las actividades que ocupan a la mayoría de la población.
Traemos a colación este tema porque a lo largo de nuestro ejercicio profesional hemos observado que algunas veces ciertos funcionarios no cumplen con las garantías del debido proceso. Por ejemplo, la jurisprudencia de nuestra Corte al respecto ha establecido en innumerables y repetidas ocasiones que para que proceda el Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales es menester haber agotado previamente la vía gubernativa, esto es, los recursos ordinarios de reconsideración y apelación. Sin embargo, ¿no constituye esto una contradicción manifiesta al establecer dicha corporación de justicia también que el amparo se ha instituido como un remedio para evitar un daño o perjuicio inminente? Es claro que, por un lado, si agotamos la vía gubernativa ante la lentitud de nuestras autoridades para resolver los recursos correspondientes, ya el daño o perjuicio se ha dado y, en consecuencia, el amparo pierde su eficacia. Debe reformarse la jurisprudencia al respecto, ya que deja al ciudadano común en indefensión.
Las cifras del informe de indicadores, elaborado por el Gabinete Social, señala que más de la mitad de la niñez panameña está confinada a crecer en medio de la pobreza y en entornos sociales precarios con problemas intrafamiliares y de abandono que los predispone a graves situaciones de riesgo social.
El informe revela que la heterogeneidad de la pobreza se manifiesta cuando se observa su distribución por áreas geográficas: el área urbana absorbe el 15.3% de los pobres y el área rural el 64.9%.
Mientras que el área indígena concentra el 95.4% de los pobres, de los cuales, el 86.4% son pobres extremos; los pobres rurales en las áreas de difícil acceso equivalen al 94.6%, siendo el 74.8% de éstos, pobres extremos. En el sector indígena unas 197,000 personas viven en esta situación, lo que equivale a un 19% del total de la pobreza en el país.
Según el estudio, algunas de las causas de la pobreza, que coinciden con las de otros países latinoamericanos, son el modelo económico y social panameño, que gira alrededor de actividades sofisticadas de prestación de servicios internacionales, las cuales no han logrado integrarse de manera adecuada con las actividades que ocupan a la mayoría de la población.