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Hablar por teléfono y Constitución


Hay cosas que se pronuncian, escriben, se explican y se vuelven a decir, sin que hayan sido cabalmente comprendidas o, tal vez, sin que haya voluntad de querer entenderlas. Entonces, hay que volver a insistir en ellas. Tal y como hace el maestro de la escuelita: repite y repite y vuelve a repetir sus enseñanzas. Así acontece con el tema de las escuchas o intervenciones de las comunicaciones telefónicas, tema obligado a tratar en nuestro espacio de hoy. Partamos del marco constitucional: el artículo 29 de nuestra Carta Magna es claro en establecer que “las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas”. Así empieza la redacción del segundo párrafo de la preceptiva constitucional invocada. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo de 26 de agosto de 1997, señaló que las limitaciones que se consagran en el artículo 29 constitucional respecto a la correspondencia y demás documentos privados son perfectamente aplicables a las comunicaciones telefónicas. Así, pues, para la Corte siempre y cuando que el acto esté revestido de formalidades legales, que especifique claramente el propósito y que se guarde absoluta reserva sobre los aspectos distintos al objetivo de la intervención o escuchas de las comunicaciones telefónicas, los pinchazos telefónicos resultan ser perfectamente viables. Ponderó la Corte Suprema el hecho de que no existe una diferencia esencial entre las comunicaciones escritas y las comunicaciones telefónicas y que, frente a la criminalidad, organizada la sofisticada tecnología en materia de comunicación oral no podía quedar rezagada, impidiendo de esta manera al proceso penal la obtención de grandes progresos en el campo de las comunicaciones telefónicas.
Existe un gran divorcio entre la interpretación constitucional hecha por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes aludido y lo que, taxativa y literalmente, encierra el segundo párrafo del artículo 29 constitucional.
El artículo 29 en análisis es claro en señalar, lisa y llanamente, que las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables. Esa inviolabilidad traduce, con carácter imperativo, toda imposibilidad para la autoridad de intentar siquiera penetrar, mediante las escuchas de las conversaciones telefónicas privadas, a un ámbito privado en el que no puede el poder político ni ninguno otro, hacerlo: la privacidad de los particulares. Inviolabilidad que encierra un enfático ¡no! a esa permanente labor de intromisión en la intimidad de los particulares por parte del Estado que comulga con las tendencias de un totalitarismo absurdo, censurable a toda costa y que es enemigo declarado de las garantías ciudadanas, tanto de aquellas que operan en el ámbito privado como en el social. Hablamos de los derechos y garantías individuales y sociales.
La Corte, sin duda, habría tenido algún atisbo de razón, si la normativa constitucional que impide la intervención de las comunicaciones telefónicas privadas se encontrara fuera del catálogo de las garantías individuales y sociales que prevé el Título III de la Constitución Nacional. Ello habría permitido a la Corte una interpretación extensiva y amplia del texto constitucional. Sin embargo, no es el caso y la Corte soslayó el hecho de que el catálogo de garantías que se prescriben en nuestra Constitución es apenas un mínimo de derechos que el Constituyente estimó como conditio sine qua non para la operatividad o funcionamiento del Estado. Se trata, obviamente, de una concepción garantista que se adecua a las concepciones del Estado auspiciadas por un Estado de Derecho, tutelador de esas garantías mínimas. Por el contrario, los conceptos de la Corte se ajustan a concepciones hobbesianas del Estado represor, perseguidor, disciplinador, maniqueísta y titiritero. Son concepciones que no permiten el disenso democrático, la libre emisión del pensamiento ajustada a las limitaciones que imponen el respeto a la dignidad y la honra de los demás, porque de lo contrario se caería en la calumnia o la injuria.
De modo que no podemos intervenir las comunicaciones telefónicas privadas pretextando, sin mayor argumento o simplemente, que es en interés del Estado o de los altos y caros intereses de la Nación, sin que se parta de un concepto eminentemente garantista. No obstante, creemos comprender a la Corte cuando señala que el proceso punitivo quedaría rezagado frente a los avances tecnológicos en materia de comunicaciones. Lo que no podemos apoyar es la tesis de que esto sea hecho de modo arbitrario, solapado y al margen de un proceso en el que el afectado empiece siendo víctima y luego termina siendo victimario. Obsérvese, que mientras la Corte usa la palabra “procedimiento”, nosotros preferimos hablar de “proceso”. La distinción es clara: procedimiento es trámite, ausencia de bilateralidad y de contradicción, de igualdades. Proceso traduce la idea de igualdad, bilateralidad, contradictorio, debido proceso, etc. En un auténtico Estado de Derecho, los cargos se formulan de modo categórico y en un específico medio: el proceso judicial que se inicia con una instrucción del sumario. Pero si retorcemos el proceso judicial para hacer de él un escenario de acusaciones inciertas, amañadas y tergiversadas, carentes de logicidad y de objetividad, entonces estamos tirando cuesta abajo todo vestigio mínimo en el que se asienta la institucionalidad democrática de la nación panameña.
De allí que, las escuchas telefónicas solamente podrían tener algún atisbo de racionalidad cuando se trate de cuestiones que traducen una grave peligrosidad para el Estado o la Nación y así debe sustentarse y fundamentarse en la orden que se emita con tal propósito. Abusar de las apreciaciones de la Corte implicaría, al final de cuentas, incurrir en claros abusos de autoridad y de desbordamiento de la función represiva del Estado. El predicado constitucional, luego, es claro y enérgico: las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables, y a nuestro juicio, sólo cuestiones de alto interés superior, previo proceso legal y orden razonada, motivada de autoridad competente, podría tutelar una intento de intervención. Bueno sería que esa orden también tenga el control de la judicatura y no sea tan sólo una orden, motus propio, del respectivo agente de instrucción criminal.
En su intento por responder a las críticas que he hecho sobre la doble irresponsabilidad de su gobierno, la Presidenta ha demostrado una mentalidad de neo-norieguismo, al interpretar las críticas a su gobierno como ataques a la seguridad del Estado y expresión de malos patriotas. Junto con esta mentalidad, la Presidenta recurre a métodos neo-norieguistas, pues hizo intervenir mi teléfono para luego dar una versión tergiversada a un periódico que le está políticamente subordinado, de manera que propague una calumnia que es además un absurdo. Estoy seguro de dicha intervención porque todas las personas mencionadas por el periódico eran personas con las que sólo había tenido contacto telefónico, de manera que yo era la única persona que sabía que había hablado con todas ellas, salvo los servicios de seguridad de la Presidencia que se dedican a esa forma de espionaje. Pero ni los interventores ni el periódico decían por qué los había llamado, a saber para asesorarme de puntos técnicos de economía y contabilidad, siguiendo mi costumbre cuando voy a declarar o escribir sobre un tema que tiene aspectos técnicos de asesorarme con especialistas.
Si la Presidenta cree de verdad que yo inducía a estas personas a conspirar contra el Estado y la Patria, su deber no es de amenazarme, sino de denunciarme. La he retado a que lo haga. Por mi parte le recomendaría que se preocupara más de que al término de su período no la espere la suerte de Arnoldo Alemán, como lo expresó uno de sus asesores. De lo que puede estar segura la Presidente, que no he tenido ni tendré temor, cuando las circunstancias lo ameriten como ahora, de decir a voz en cuello: “El emperador está desnudo.”

101 años de Panamá América

 
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