¿Inmunidad o impunidad ?
Los legisladores han estado de moda en los últimos meses, particularmente con lo del caso CEMIS y lo referido a la ratificación de dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No es casual, de ahí, que el debate de las reformas constitucionales incluya, en algunos proponentes, la revisión de la inmunidad parlamentaria. Habría que preguntarse: ¿Hasta dónde es necesario que el legislador goce de inmunidad para realizar su trabajo legislativo? Si resulta afirmativa la respuesta, ¿qué debe hacerse para que la misma no se convierta, como lo percibe la población, en un mecanismo de impunidad?
Otra pregunta. ¿Cómo está regulado en la Constitución Política y la Ley esta materia? El artículo 149 de la Constitución señala que cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período -agrega-, no podrán ser perseguidos ni detenidos por causa penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Lo que se deduce de ello es que sí se puede investigar y castigar, siempre y cuando haya autorización del Legislativo.
En cuanto a la aludida "autorización" hay un problema que puede hacer ilusoria la acción penal, mas sí observamos que se trata de una institución politizada, proclive a los acuerdos internos, a las negociaciones. De esta manera, los delitos cometidos (incluidos los confesos) por sus integrantes pueden tan sólo quedar en la burla y en el chantaje político. Esa posibilidad es aún más cierta si seguimos el hilo a lo establecido en el Reglamento Orgánico de Régimen Interno de la Asamblea, instrumento reformado por Ley 57 de 11 de diciembre de 2002.
En el artículo 212 de esa ley se establece el mecanismo del levantamiento de la inmunidad parlamentaria, señalándose que las denuncias o querellas pueden ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana, afianzando con pruebas para ser remitidas al Organo Legislativo que es el que aprueba el levantamiento de la inmunidad. Más preocupante todavía es el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución, el cual concede a la Asamblea Legislativa el "conocer de las acusaciones y denuncias contra los miembros de ese Órgano y determinará si hay lugar a la formación de causa, caso en el cual se autoriza el enjuiciamiento del legislador de que se trate el delito que específicamente se le impute".
Partiendo de esa realidad jurídica consideramos, contrario a otros, que no se trata sólo de un problema de interpretación, o que no se haya atendido al espíritu que inspiró al Legislador y que, de ser así, no habría limitaciones para llevar a cabo las investigaciones de los casos de corrupción, pues la inmunidad (su espíritu) está tan sólo referida al trabajo propio del legislador. De repente esto tendría alguna validez en la mente de algunos de los constituyentes, sin embargo las reformas y nuevas disposiciones en la materia apuntan precisamente hacia un espíritu de proteccionismo corporativista; un corporativismo defensa de los intereses de grupo, que se institucionaliza y hace daño.
Ciertamente, hay razones para censurar a los "honorables legisladores", aunque es justo reconocer que un sector de éstos -los del PRD-, hicieron pública la decisión de despojarse de la inmunidad con el fin de facilitar la investigación y dar con la verdad de los actos bochornos. Pero, como hemos visto más arriba, el tema de la inmunidad toca a un elemento más allá del "legislador por sí mismo" para implicar a la normativa que la sustancia. Es decir, con las disposiciones constitucionales vigentes y frente a lo señalado por el Reglamento Orgánico, seguro es que contados estarían los días para que un episodio como el que hemos vivido con el archivo del expediente de los casos CEMIS -ratificación de magistrados, se repita antes que cante el gallo.
Ahora bien, si esa es la conclusión y si en efecto la inmunidad parlamentaria no necesariamente pierde vigencia (eliminarle sería irse al extremo), otro reto se abre al reformismo constitucional.
Lo viable debe ser establecer con literalidad, para que no quede pendiendo de espíritus desconocidos, el concepto mediante el cual se enmarca la inmunidad parlamentaria y quitándole a la Asamblea Legislativa la potestad constitucional de autoenjuiciarse, ya que esta facultad puede mutar hacia un inaceptable encubrimiento de delitos comunes.
Otra pregunta. ¿Cómo está regulado en la Constitución Política y la Ley esta materia? El artículo 149 de la Constitución señala que cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período -agrega-, no podrán ser perseguidos ni detenidos por causa penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Lo que se deduce de ello es que sí se puede investigar y castigar, siempre y cuando haya autorización del Legislativo.
En cuanto a la aludida "autorización" hay un problema que puede hacer ilusoria la acción penal, mas sí observamos que se trata de una institución politizada, proclive a los acuerdos internos, a las negociaciones. De esta manera, los delitos cometidos (incluidos los confesos) por sus integrantes pueden tan sólo quedar en la burla y en el chantaje político. Esa posibilidad es aún más cierta si seguimos el hilo a lo establecido en el Reglamento Orgánico de Régimen Interno de la Asamblea, instrumento reformado por Ley 57 de 11 de diciembre de 2002.
En el artículo 212 de esa ley se establece el mecanismo del levantamiento de la inmunidad parlamentaria, señalándose que las denuncias o querellas pueden ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana, afianzando con pruebas para ser remitidas al Organo Legislativo que es el que aprueba el levantamiento de la inmunidad. Más preocupante todavía es el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución, el cual concede a la Asamblea Legislativa el "conocer de las acusaciones y denuncias contra los miembros de ese Órgano y determinará si hay lugar a la formación de causa, caso en el cual se autoriza el enjuiciamiento del legislador de que se trate el delito que específicamente se le impute".
Partiendo de esa realidad jurídica consideramos, contrario a otros, que no se trata sólo de un problema de interpretación, o que no se haya atendido al espíritu que inspiró al Legislador y que, de ser así, no habría limitaciones para llevar a cabo las investigaciones de los casos de corrupción, pues la inmunidad (su espíritu) está tan sólo referida al trabajo propio del legislador. De repente esto tendría alguna validez en la mente de algunos de los constituyentes, sin embargo las reformas y nuevas disposiciones en la materia apuntan precisamente hacia un espíritu de proteccionismo corporativista; un corporativismo defensa de los intereses de grupo, que se institucionaliza y hace daño.
Ciertamente, hay razones para censurar a los "honorables legisladores", aunque es justo reconocer que un sector de éstos -los del PRD-, hicieron pública la decisión de despojarse de la inmunidad con el fin de facilitar la investigación y dar con la verdad de los actos bochornos. Pero, como hemos visto más arriba, el tema de la inmunidad toca a un elemento más allá del "legislador por sí mismo" para implicar a la normativa que la sustancia. Es decir, con las disposiciones constitucionales vigentes y frente a lo señalado por el Reglamento Orgánico, seguro es que contados estarían los días para que un episodio como el que hemos vivido con el archivo del expediente de los casos CEMIS -ratificación de magistrados, se repita antes que cante el gallo.
Ahora bien, si esa es la conclusión y si en efecto la inmunidad parlamentaria no necesariamente pierde vigencia (eliminarle sería irse al extremo), otro reto se abre al reformismo constitucional.
Lo viable debe ser establecer con literalidad, para que no quede pendiendo de espíritus desconocidos, el concepto mediante el cual se enmarca la inmunidad parlamentaria y quitándole a la Asamblea Legislativa la potestad constitucional de autoenjuiciarse, ya que esta facultad puede mutar hacia un inaceptable encubrimiento de delitos comunes.