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La constitucionalidad de las reformas III


YA HACE algunos meses, escribí una sustentación jurídica de por qué me parecía que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por distinguidos profesores de la Universidad de Panamá en contra de las reformas constitucionales adoptadas en el 2004, debía ser desestimado e igualmente debía ser confirmada la constitucionalidad de dichas reformas constitucionales.
En aquél entonces sostuve que el fundamento de la constitucionalidad de las reformas constitucionales radicaba en el texto del Art. 9 del Código Civil, que a la letra dice: Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Algún colega que quisiera oponerse a los razonamientos jurídicos entonces emitidos, podría sostener -no sin cierta razón-, que la interpretación conceptual por medio de la cual concluimos que la Corte Suprema de Justicia debía declarar la constitucionalidad de las reformas, que se fundamentó en la intención de los actores y en el espíritu de las disposiciones constitucionales mencionadas; carece de todo valor jurídico, pues, según el propio texto del artículo 9 del Código Civil, no nos es dable consultar el espíritu de la norma si la letra y sentido de la misma están claros.
Si siguiéramos esa línea de pensamiento, tendríamos que llegar a la conclusión -equivocada a nuestro juicio-, de que el desliz de no nombrar al documento que se sometió a consideración de la Asamblea Legislativa como una Resolución del Consejo de Gabinete, sino como un Decreto Ejecutivo, daría pie a la declaratoria de inconstitucionalidad de las reformas adoptadas en el 2004, a pesar de que, efectivamente, hubiesen sido adoptadas y aprobadas por un Consejo de Gabinete.
La pregunta que se plantea ante nosotros, reviste entonces, una inusitada importancia fundamental: ¿Debe la Corte Suprema de Justicia obviar la forma -el hecho de que el documento no se denomine Resolución de Consejo de Gabinete-, para privilegiar el fondo? Para responder a esta pregunta fundamental, no podemos ni olvidar la razón fundamental de la tutela del texto constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, por una parte; y por la otra, la forma como funciona y se expresa el sistema democrático constitucional panameño.
Por lo que toca al primer aspecto, hay que tratar de entender el sentido y alcance del Art. 206 de la Constitución Nacional. Esta norma constitucional es fundamental para comprender la función de tutela del texto constitucional y más que del texto constitucional, de la vida constitucional del país. De acuerdo con este claro principio constitucional, es solamente la Corte Suprema de Justicia la que tiene la función privativa de guardar la integridad de la Constitución, decidiendo en cada caso que se presente ante ella, si la disposición atacada se ciñe o no al texto constitucional, tanto en la forma como en el fondo.
En el recurso interpuesto por los distinguidos colegas se hace énfasis en un subsanable error en la forma, obviándose el fondo, el cual es, el reconocimiento de todo el sistema democrático constitucional, por medio del cual se adopta legítimamente la reforma constitucional.
Los colegas no ponen en duda que la iniciativa legislativa de proponer la reforma constitucional en este caso, proviene, como en efecto proviene, del Órgano Ejecutivo. Que se haya obviado denominar al documento Resolución de Gabinete, que de hecho, estaba contenida en el Decreto Ejecutivo mediante el cual se convoca a la Asamblea de diputados y se le somete al mismo tiempo el contenido de las reformas, no cambia en absoluto el fondo, que es que el Órgano Ejecutivo es el titular de la iniciativa y convoca al Órgano Legislativo para decidir sobre ella. Es más, de acuerdo con el Art. 2 de la Constitución, los tres Órganos del Estado, son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, y la norma utiliza la expresión, de los cuales emana la voluntad popular para referirse tanto al Órgano Ejecutivo como al Órgano Legislativo. Es un hecho cierto e irrefutable, que la Asamblea de Diputados, expresión legítima de esa voluntad popular, aprobó y ratificó, según lo establece al artículo 308, numeral 1, de la Constitución Nacional, el texto de las reformas constitucionales, presentadas ante ella, por quien, entre otros, tiene iniciativa legislativa para hacerlo: el Órgano Ejecutivo.
¿Puede la Corte Suprema de Justicia interpretar que su función jurisdiccional es obviar que los mecanismos por medios de los cuales se expresa la voluntad popular, se expresaron para adoptar estas reformas, de acuerdo con los artículos 2 y 308, numeral 1 de la Constitución, y olvidar que su función de tutelar la integridad del texto constitucional, es precisamente, la de tutelar el funcionamiento de la expresión de la voluntad de ese sistema democrático, expresado en esas normas constitucionales? ¿O debe considerar la Corte Suprema de Justicia, que porque el Art. 206, numeral 1, la llama a proteger por razones de forma, el texto de la Constitución Nacional?
Esta es la disyuntiva fundamental que tendrá que afrontar, a mi juicio, la Corte Suprema de Justicia para resolver este recurso de inconstitucionalidad. Yo sigo pensando que debe preferir el fondo sobre la forma, sobre todo, cuando en este caso, el defecto de forma no riñe de manera trascendental, ni contra el Estado de Derecho ni contra la defensa del Debido Proceso. Puede, no obstante, considerar que la contravención de la forma es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las reformas adoptadas en el año 2004.
Deberemos esperar la decisión de la máxima autoridad de justicia, que es, además, la que resuelve final y definitivamente los casos de inconstitucionalidad que ante ella se presentan.

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