La declaración del acusado en el nuevo sistema de juzgamiento
SOSTIENE el insigne procesalista Julio B. Maier en su monumental obra Derecho Procesal Penal que "En el procedimiento penal, se trata siempre de la imputación de un comportamiento humano, propio del imputado, acerca del cual nadie mejor que él conoce si la afirmación es cierta o incierta. Por lo demás, si la imputación es cierta, al menos parcialmente, él es el mejor medio de información con que se cuenta, y, si es errónea, nadie mejor que él para desbaratarla" (Editores del Puerto, 2ª. ed., 1999, pág. 664). Sin embargo, advierte Maier que bajo ningún concepto es posible obligar al acusado o imputado a que brinde información sobre lo que conoce por lo que dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin que medie coacción alguna. Ello se recoge en la fórmula latina nemo tenetur se ipsum accusare que citamos en el anterior ensayo. Traducido al español quiere decir: "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo". Nuestra Constitución Nacional la prescribe al rango de garantía en el Artículo 25 expresando dicha normativa que "Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". Precisa aclarar que el Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos- prescribe en el Artículo 8 Numeral 2 literal g el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo ni a declarase culpable. Por otro lado, también tenemos que el Artículo 14 Numeral 3 de el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que durante el proceso toda persona acusada no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. Estos convenios han sido integrados a la lex foro mediante leyes. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es Ley 15 de 1977 en Panamá. Por otro lado, aquellas reminiscencias propias del sistema inquisitivo que se han venido empleando tales como las torturas, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el empleo de mecanismos e instrumentos que infringían sufrimiento y dolor, han quedado del todo proscritas en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado. En Panamá, amén de los pactos y convenios que han sido ratificados, nos encontramos con que varias normas constitucionales así lo determinan (Cfr. Artículos 25 y 28 de la Constitución).
Siendo así las cosas, es claro que el imputado o acusado por la comisión de un delito no puede ser: a) obligado a declarar: ello entraña o implica el derecho de todo acusado a abstenerse a declarar. b) obligado a soportar o a tolerar tratos crueles, inhumanos o degradantes a su condición de persona por lo que se condena todo tipo de tortura física, psíquica o emocional; c) obligado a ser sujeto de vicios en su voluntariedad al declarar: se suprimen los llamados sueros de la verdad o administración de psicofármacos dado que menoscaban esa voluntariedad como proyección clave del derecho al libre albedrío. Los polígrafos o detectores de mentiras ingresan en la categoría de medios o instrumentos prohibidos en todo interrogatorio. Pero es menester aclarar lo siguiente: el polígrafo violenta la libertad del acusado en decidir lo que declara más no así su voluntariedad respecto a rendir la declaración, solo que no puede decidir u optar por la respuesta que brinda; d)violentado en su libertad para rendir su declaración: en ese sentido agudiza Maier que su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, juramento, cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente tendientes a obtener alguna confesión), por la promesa ilegítima de alguna ventaja o por el engaño (preguntas capciosas o sugestivas), salvo que la coacción esté prevista específicamente en la ley.
En consecuencia, es claro que para que una declaración del acusado pueda ser apreciada, valorada, analizada, estimada, desde la perspectiva constitucional y legal, por el juzgador, tiene que enmarcarse dentro de los textos constitucionales y legales que prescriben esos derechos del acusado. Por ello, los miembros codificadores pudimos entender que el tema referido a la confesión del acusado tenía y debía ser objeto de un profundo análisis que la enmarcara en el texto constitucional y en lo tocante a la declaración del acusado. Dicho análisis nos condujo a la redacción de propuestas de normas que la circunscriben a las siguientes características y condiciones: a) debe ser libre, espontánea, voluntaria, sin que medien amenazas, presiones, intimidaciones, de ninguna naturaleza; b) tiene que estar presente al abogado defensor del acusado: ello obedece a la regla de la asistencia técnica letrada; c) tiene que versar sobre el hecho punible o sobre la autoría o demás formas de participación criminal; d) tiene que ser coherente, indivisible y unitaria; e) no exonera o exime al agente de investigación del Ministerio Público de acreditar la veracidad de la confesión; f) tiene que ser una declaración confesión judicial: es decir, hecha o formulada ante el juez de garantías, tribunal colegiado circuital, magistrado de garantías del tribunal superior o ante el magistrado de garantías de la sala penal o pleno de la Corte o ante éstas instancias superiores; g) tiene que ponerse, de modo previo, en conocimiento del acusado cuál es la imputación o cargo que se le atribuye. A todo ello, insistimos: el acusado no puede ser compelido a la confesión, ni siquiera que ésta se le insinúe. Una declaración en grado de confesión arrancada de esta manera adolece de graves defectos constitucionales que la hacen totalmente ineficaz, inexistente y nula.
Finalmente, debemos advertir que la declaración del acusado obtenida en clara y evidente infracción a las garantías constitucionales y legales, no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca: surge así la regla de que el acto nulo sólo es aprovechable para el acusado entre tanto lo beneficie. Es así que se sostiene en la doctrina procesal que una valoración hecha en ese sentido y alcance es inobjetable cualquiera que se la consecuencia jurídica aplicable a quien utilizó el medio prohibido para obligarlo a declarar o para que lo hiciera en un sentido determinado.
Segunda Parte
Siendo así las cosas, es claro que el imputado o acusado por la comisión de un delito no puede ser: a) obligado a declarar: ello entraña o implica el derecho de todo acusado a abstenerse a declarar. b) obligado a soportar o a tolerar tratos crueles, inhumanos o degradantes a su condición de persona por lo que se condena todo tipo de tortura física, psíquica o emocional; c) obligado a ser sujeto de vicios en su voluntariedad al declarar: se suprimen los llamados sueros de la verdad o administración de psicofármacos dado que menoscaban esa voluntariedad como proyección clave del derecho al libre albedrío. Los polígrafos o detectores de mentiras ingresan en la categoría de medios o instrumentos prohibidos en todo interrogatorio. Pero es menester aclarar lo siguiente: el polígrafo violenta la libertad del acusado en decidir lo que declara más no así su voluntariedad respecto a rendir la declaración, solo que no puede decidir u optar por la respuesta que brinda; d)violentado en su libertad para rendir su declaración: en ese sentido agudiza Maier que su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, juramento, cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente tendientes a obtener alguna confesión), por la promesa ilegítima de alguna ventaja o por el engaño (preguntas capciosas o sugestivas), salvo que la coacción esté prevista específicamente en la ley.
En consecuencia, es claro que para que una declaración del acusado pueda ser apreciada, valorada, analizada, estimada, desde la perspectiva constitucional y legal, por el juzgador, tiene que enmarcarse dentro de los textos constitucionales y legales que prescriben esos derechos del acusado. Por ello, los miembros codificadores pudimos entender que el tema referido a la confesión del acusado tenía y debía ser objeto de un profundo análisis que la enmarcara en el texto constitucional y en lo tocante a la declaración del acusado. Dicho análisis nos condujo a la redacción de propuestas de normas que la circunscriben a las siguientes características y condiciones: a) debe ser libre, espontánea, voluntaria, sin que medien amenazas, presiones, intimidaciones, de ninguna naturaleza; b) tiene que estar presente al abogado defensor del acusado: ello obedece a la regla de la asistencia técnica letrada; c) tiene que versar sobre el hecho punible o sobre la autoría o demás formas de participación criminal; d) tiene que ser coherente, indivisible y unitaria; e) no exonera o exime al agente de investigación del Ministerio Público de acreditar la veracidad de la confesión; f) tiene que ser una declaración confesión judicial: es decir, hecha o formulada ante el juez de garantías, tribunal colegiado circuital, magistrado de garantías del tribunal superior o ante el magistrado de garantías de la sala penal o pleno de la Corte o ante éstas instancias superiores; g) tiene que ponerse, de modo previo, en conocimiento del acusado cuál es la imputación o cargo que se le atribuye. A todo ello, insistimos: el acusado no puede ser compelido a la confesión, ni siquiera que ésta se le insinúe. Una declaración en grado de confesión arrancada de esta manera adolece de graves defectos constitucionales que la hacen totalmente ineficaz, inexistente y nula.
Finalmente, debemos advertir que la declaración del acusado obtenida en clara y evidente infracción a las garantías constitucionales y legales, no puede ser utilizada en su contra, salvo que la misma le favorezca: surge así la regla de que el acto nulo sólo es aprovechable para el acusado entre tanto lo beneficie. Es así que se sostiene en la doctrina procesal que una valoración hecha en ese sentido y alcance es inobjetable cualquiera que se la consecuencia jurídica aplicable a quien utilizó el medio prohibido para obligarlo a declarar o para que lo hiciera en un sentido determinado.
Segunda Parte