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La declaración patrimonial


SON DIVERSAS las razones para sumarse a la lucha contra la corrupción. Para una buena parte de la clase política, de gobierno y de oposición, la lucha contra la corrupción es una demanda ciudadana, y los discursos políticos deben complacer a los portadores del voto. Las políticas anticorrupción serían así un compromiso entre el gobierno y la sociedad civil, cuyas organizaciones se agitan en la vida pública promoviendo asuntos que son de interés general, pero que no necesariamente son priorizados de forma adecuada por los partidos. La búsqueda de apoyo electoral es siempre una buena razón para suscribir una militancia en esta lucha, pero tiene un cierto sabor a oportunismo, pues pareciera que luchar contra la corrupción es bueno porque consigue muchos votos.
La peor parte de este credo consiste en que solo se debe luchar contra la corrupción en la medida en que es electoralmente rentable, y jamás más allá de lo que pueda convertirse en caudal electoral. Dicho de otra forma: los tecnicismos que señalan los especialistas no constituyen una prioridad porque las masas no los comprenden. Desgastarse en la aprobación de leyes con letra menuda en esta lucha es un esfuerzo fútil, porque nadie agradece lo que no entiende bien, dicen. Y como siempre es más fácil pronunciar la frivolidad de que las leyes no cambian a las personas.
Pero las razones electorales no son las únicas para plantearse la necesidad de esta lucha. Para algunos, que nunca son suficientes, y que no necesariamente se agrupan en los espacios políticos dominantes, los instrumentos anticorrupción son indispensable en toda gerencia pública que se guíe por los valores de transparencia y rendición de cuentas. Es decir, la lucha contra la corrupción responde a una exigencia ética. Los sistemas formales de registro de operaciones y transacciones están diseñados justamente para detectar rápidamente las irregularidades que pudieran ocurrir, y suscitar una acción preventiva o reparadora, antes de que sea demasiado tarde. Para este segundo grupo, los mecanismos de control son importantes por su efectividad, no por su popularidad, y si no son efectivos entonces hay que proceder a su rediseño hasta que se logre que rindan los frutos esperados.
Uno de los instrumentos preventivos que debiera ser de los más eficaces en la lucha por generar una administración pública caracterizada por la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas es la declaración jurada de estado patrimonial, denominada así por el artículo 304 constitucional que la consagra. De acuerdo a la Carta Suprema, se trata de un deber que pesa sobre un número abierto de funcionarios, entre los que se mencionan los miembros del Consejo de Gabinete, el Presidente de la Asamblea Nacional, los dos procuradores, los jueces y magistrados, sin distinguir jerarquía ni especialidad, los directores de entidades autónomas, y los directores nacionales y provinciales de los servicios de policía. Al final de la enumeración que hace la Constitución se mencionan a los funcionarios de manejo de acuerdo al Código Fiscal, por lo que se puede concluir que la norma no cierra la lista, sino que la deja abierta a lo que las normas fiscales prescriban.
El deber consiste en hacer dos declaraciones juradas ante notario; la primera, en el momento en que se inicia en el ejercicio del cargo, y la segunda, al cesar. Aunque dicha norma no lo dice, de lo que se trata es de facilitar la evidencia del enriquecimiento injustificado de funcionarios que están en posición de percibir rentas ilícitas a cambios de realizar sus funciones, con o sin exceso de los límites establecidos por el derecho. Una vez que se decreta la existencia de un enriquecimiento injustificado, dos tipos de procesos podrían activarse: uno en la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, para que el Estado recupere los bienes perdidos y otro en el Ministerio Público por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
Es curioso que la Constitución democrática de 1946 no contenía una disposición similar y que haya sido la Constitución de 1972 el instrumento que la consagró por primera vez. En aquel texto (artículo 263) se le denominó "declaración jurada de bienes", pero al reformarse la Constitución en 1983, la norma sufrió algunos cambios, se convirtió en el artículo 299 y se introdujo la denominación actual. De acuerdo a la modificación insertada, no solo se deben declarar "bienes", sino las deudas también. En 1994, dicho artículo fue nuevamente modificado para introducir el plazo de diez días, que cuentan tanto para la fecha de inicio como para la de terminación en el ejercicio del cargo. La propuesta de reforma constitucional que se malogró con el referéndum de 1992 ya contemplaba este cambio.
Presumiblemente, la introducción de un periodo perentorio e improrrogable para prestar esta declaración estuvo motivada por la idea de darle un tono más coercitivo a esta obligación. Las noticias emanadas de la Contraloría en los últimos días dicen que sólo un 20% de los actuales funcionarios sobre los cuales pesa este deber ha cumplido, pero no se dice nada de los que ya no son funcionarios y aún no han aclarado sus cuentas con el Estado panameño como lo manda la Carta Magna. Probablemente ésta sea una de las normas más violadas de la actual Constitución. La razón es muy sencilla: mientras no haya una consecuencia desagradable a su incumplimiento, los seres humanos no encontrarán necesario cumplirla. La reforma constitucional introducida el año pasado no abordó la cuestión y los registros que he consultado no indican que ni siquiera haya sido discutida su reforma, pese a que la realidad de su falta de aplicación indica que ciertos cambios son necesarios.
¿Qué cambios? No tengo espacio hoy para discutir aquí cuál es la sanción que se debe imponer ante el incumplimiento, pero no puedo terminar sin afirmar que mientras no haya algún tipo de sanción y de carácter grave, esta disposición seguirá siendo ignorada impunemente como hasta ahora. En una próxima entrega discutiré que cambios son recomendables.

101 años de Panamá América

 
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