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La justicia de las mayorías legislativas


La decisión de la mayoría legislativa de derogar una Sala de la Corte Suprema de Justicia y destituir a sus tres Magistrados principales y a sus tres suplentes, sin que estos tuviesen a la mano una acción o un recurso "sencillo, rápido y eficaz" para enervar o impedir tal intención y decisión, dejándolos a la posibilidad de un demorado fallo en materia de inconstitucionalidad, el que, de darse, tampoco garantiza la recreación de la Sala y la reincorporación a sus cargos, nos debe mover a profundas reflexiones.
Recordemos que conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, que es parte del bloque de constitucionalidad en Panamá:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plano razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter."
Igualmente, que el artículo 25.1 de la misma Convención, dispone que, "Artículo 25. Protección judicial.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."
Si los Magistrados de la Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia no tuvieron este derecho fundamental, antes (ni después) de ser destituidos, tampoco lo pueden tener otros miembros de esa corporación de justicia, ni el Presidente y Vicepresidentes de la República, ni los dos Procuradores, ni las personas y ciudadanos comunes que habitan en nuestra República. Esto es lo que significa afirmar (como lo han dicho ilustres abogados) que "contra lo que hacía la Asamblea Legislativa, en pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, no cabía la acción de amparo de garantías constitucionales".
La Constitución Política vigente dispone que la forma de destitución del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Magistrados de la Corte y de los dos Procuradores es la correspondiente sanción dentro de un proceso penal seguido, con el pleno respeto del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la autoridad correspondiente (art. 208 de la C.N.). En el caso del Presidente y Vicepresidentes de la República y de los Magistrados de la Corte, ante la Asamblea Legislativa y en el de los dos Procuradores, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa (art. 154 de la C.N.).
En el año de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la destitución de varios jueces en la Provincia de Chiriquí, por sus superiores jerárquicos, era violatoria de sus derechos y garantías fundamentales y de la independencia judicial y conminó a la República de Panamá a reincorporarlos en sus cargos y a indemnizarlos por los perjuicios causados (Informe No. 28/94 Caso 10.026, Panamá 30 de septiembre de 1994. Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicado por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington, DC 1995, págs. 51-71).
Ahora, a finales del siglo XX, la Asamblea Legislativa destituyó a tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Pleno de esta corporación de justicia "entendió" que la ley respectiva era de obligatorio cumplimiento, que la Sala estaba derogada y que los Magistrados quedaban destituidos, sin perjuicio, según se explicó por vía del Presidente del máximo organismo de justicia, de una eventual demanda y de la correspondiente sentencia de inconstitucionalidad. Además, la destitución se hizo efectiva, sin que la acción intentada y fallada (el amparo de garantías constitucionales) con anterioridad a la promulgación de la Ley, tuviese mayor efecto, relevancia y respeto. Me pregunto ahora: ¿Qué podría decir al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en consideración al precedente sentado por ella misma, en el caso panameño, en el año de 1994?
El precedente sentado por la Asamblea Legislativa y por la Corte Suprema de Justicia (en decisión aún no escrita), nos permite formularnos las siguientes interrogantes:
¿Qué pasaría si mañana la Asamblea Legislativa aprueba una Ley mediante la cual destituye a un Presidente o Vicepresidente de la República, o a uno o a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los dos Procuradores? ¿Igual criterio debería prevalecer conforme al entendimiento de la situación por parte de los Magistrados del Pleno de la Corte Suprema de Justicia? ¿Se arguiría que eso no es posible, lo que no se arguyó ahora? ¿Se aceptaría tal destitución legislativa del Presidente de la República?
Por eso digo que el poder omnímodo de las mayorías legislativas se ha entronizado en nuestro país, hasta el punto de hacer nugatorio, frente él, la independencia judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados tanto en el Derecho Público Interno como en el Derecho Internacional Público reconocido por la República de Panamá.
La Sala Quinta nació ciertamente impopular y pocas personas defendimos su permanencia y la de sus Magistrados. De ello estoy plenamente consciente. Pero el problema que me preocupa no es uno de popularidad o de impopularidad, sino simplemente uno de juridicidad y de respeto a las instituciones, especialmente, al Organo Judicial, árbitro de los conflictos sociales en toda democracia.
Invito a todos a reflexionar sobre el particular, sin las interferencias de los intereses y pasiones políticas, ahora que el tema de la Sala Quinta parece haber pasado, por el momento, a segundo plano.

101 años de Panamá América

 
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