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La justicia penal: Manca y coja


EN MATERIA DE los juzgamientos penales, en cuanto a la presentación de recursos se refiere, es el acusado, generalmente, quien al verse desfavorecido con el recurso de apelación que ha interpuesto en contra de la sentencia de condena, interpone el denominado recurso extraordinario de casación penal. De este recurso conoce la Sala Segunda de lo penal de la Corte Suprema de Justicia y por razón de la competencia que asume con dicho recurso, la misma pasa a denominarse Tribunal o Corte de Casación. Regulado, de modo claro, en nuestro procedimiento punitivo, dicho recurso constituye junto al Recurso (en realidad demanda) Extraordinario de Revisión Penal, la última esperanza jurídica o judicial del procesado para lograr una rebaja de la pena o su absolución. Sin embargo, la claridad de los textos legales no se compadece con la de la jurisprudencia. En no pocas situaciones, la jurisprudencia patria ha venido requiriendo o exigiendo formas o requisitos no prescritos en la legislación. Se han establecido, de esta manera, cortapisas o limitaciones que talan o hacen nula toda función nomofilactica de la casación.
Se ha dicho, en consecuencia, criterio que es uniforme en la legislación y en la doctrina extranjera, que fines fundamentales de este recurso son la defensa del derecho objetivo, la reparación de los agravios inferidos a una de las partes en el proceso y la uniformidad de la jurisprudencia nacional mediante la correcta y exacta interpretación y aplicación del derecho. Sin embargo, de resultar ciertos estos fines, también será cierto que en Panamá los mismos devienen en fines ilusos o falaces. ¿Por qué afirmamos esta hipótesis? Veamos:
1. El recurso extraordinario de casación, en la generalidad de los casos, es inadmitido. Se aducen, por parte del Tribunal o Corte de Casación, que el mismo no satisface las formas o los rigores de los requisitos o exigencias normados en la legislación. Torres Gudiño, por esa razón, calificaba al recurso in comento como un "recurso brujo". Algunos célebres juristas llegaron a calificarlo como el "recurso incomprendido".
2. A pesar de que se le permite al Tribunal de Casación ordenar al recurrente corrija los errores de forma que se adviertan en la formalización del recurso, una vez corregidos éstos, la suerte del recurso es la misma: su inadmisión o rechazo. Pocos son los casos resueltos favorablemente.
3. Cuando se incorporó en la ley la posibilidad de que el recurrente pudiera enmendar los defectos del recurso, el magistrado del Tribunal de Casación hacía uso frecuente de esta facultad y así lo ordenaba; sin embargo, esto, en la actualidad, se ha ido minimizando. Se opta, consiguientemente, por rechazar el recurso.
4. Cuando el recurso es admitido, al celebrarse la audiencia de casación -que llaman audiencia de juicio al derecho y no a los hechos, lo cual es también una falacia-, los magistrados que integran el Tribunal de Casación, que son los mismos que componen la Sala Segunda de lo Penal, se retiran y el recurrente estará a la espera de la decisión final. La gran mayoría de los recursos de casación terminan convalidando o ratificando la decisión del Tribunal Superior o Tribunal de Segunda Instancia. Esto produce en los usuarios de dicho recurso la sensación, sentido o parecer de que se trata de un recurso ineficaz, que no produce los beneficios o réditos judiciales que predica: uniformar la jurisprudencia nacional, la defensa del derecho objetivo y la reparación de agravios.
5. La reparación de agravios que persigue el recurso, como hemos sostenido, es una falacia. La justicia penal, misma que se persigue con la interposición del recurso, deviene en una patraña o mentira, en un mero predicado legal. Esta realidad destruye el consabido adagio o aforismo latino que reza "iura novit curiae" -el juez conoce el derecho. Cómo puede ser posible que por irregular, defectuosa o mala invocación de formulismos legales, se le diga al recurrente que el recurso es rechazado. En realidad se le está diciendo eso a la persona del justiciable o condenado que no entiende ni comprende toda esa misa o ritualidad judicial. Algunos autores ya comienzan a criticar que el recurso de casación, tras sus rigores formales, sus exigencias extremas de formulismos jurídicos, violenta el derecho del procesado al recurso efectivo. Ese derecho lleva insita la idea del acceso al recurso. En otras palabras, ¿puede un procesado, por cuenta propia, formalizar un recurso extraordinario de casación penal? La respuesta es sí, pero el destino del recurso ya está vaticinado: su absoluto rechazo por defectos de forma.
6. En países como Argentina, la regla del iura novit curiae -el juez conoce el derecho- se le aplica y exige a los magistrados del Tribunal de Casación en el conocimiento del recurso. Ello significa que el magistrado sustanciador no puede alegar, para efectos del rechazo del recurso, irregulares o defectuosas invocaciones de los formulismos legales. Por ejemplo, decirle al recurrente que solamente se limitó a expresar la norma que fue indebidamente aplicada al caso, pero que no citó o expresó la norma que debió ser aplicada, y que por esa razón se le rechaza el recurso, constituye toda una parafernalia injusta, indecente, inmoral, impropia a las garantías efectivas judiciales que preconiza nuestro sistema constitucional y el sistema interamericano de justicia.
(stekrakri@hotmail.com)
(primera entrega)

101 años de Panamá América

 
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