La Ley de Transparencia en la Corte
Haciendo uso de la Ley de Transparencia en su parte de habeas data, un abogado local solicitó al Contralor General de la República "el listado de los legisladores suplentes de la Asamblea Legislativa nombrados en la planilla del Gobierno Nacional, con especificación del puesto y salario devengado".
Como no estamos bien enterados de las interioridades burocráticas cambiantes de la cosa pública, decimos que parece existir una agrupación de suplentes de legisladores que obtuvo hace algún tiempo que se les reconociera un salario fijo a esos sacrificios servidores de la Patria, que sólo ganaban en la Asamblea el salario ocasional de legisladores cuando el principal solicitaba licencia temporaria. No obstante, como ello sólo ocurría de tiempo en tiempo, los susodichos suplentes obtenían cargos en la maquinaria estatal o municipal, y de este modo ya esas personas percibían un sueldo relativamente "decente".
Había una dificultad, consistente en que el artículo 298 de la Constitución (documento famoso en el tejemaneje gubernativo) dispone que "los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puesto con jornadas simultáneas de trabajo".
El abogado solicitante a que ya nos hemos referido, impersonalmente no indicaba, y no tenía que indicar, la finalidad que perseguía con la certificación aludida, pero el Sr. Contralor negó suministrar la certificación, fundándose en que el peticionario "no ha demostrado un interés real en la información que solicita" y que esa información es reservada, conforme al artículo 125 del Reglamento Interno de la Contraloría General. Parece que un antiquísimo Reglamento de la Contraloría (según creemos), tiene mayor valor jurídico que la Ley de Transparencia, que no sólo es Ley, sino que es del presente año, de 2002, y que en buen romance jurídico deroga cualquier norma inferior que le sea contraria.
La Corte Suprema de Justicia panameña, cuya Sala Plena la forman nueve magistrados (el mismo número de magistrados tiene la Corte Suprema de Estados Unidos), intervino en el caso por demanda del abogado antes aludido. La Corte nativa, hace unas cuantas semanas (6 de septiembre de 2002) ha dictado una brevísima decisión de tres páginas (total de fojas, como estilan decir los juristas). La primera página de la sentencia sintetiza el origen de la controversia. La segunda página reproduce los artículos 2 y 11 de la Ley de Transparencia, y la tercera página se limita a dos párrafos bastante breves: uno es el de la parte resolutiva o decisión, y el párrafo anterior contiene un razonamiento que fundamenta lo que se decide, nada menos y nada más que en seis renglones, que nos permitimos reproducir para satisfacción de los lectores: "El Pleno arriba a la conclusión de que la información solicitada por el licenciado Cochez se refiere a materias señaladas en el artículo 11 de la citada Ley 6ta. de 2001, y en estos casos se requiere, como expresamente lo señala la Ley, acreditar un interés legítimo respecto de la información solicitada, circunstancia que reitera el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002, singularmente su artículo 8". Cuenten los lectores los renglones entrecomillados, porque es todo lo que contiene la sentencia, como razonamiento.
Permítansenos dos sencillas observaciones. La primera es la de que la Ley de Transparencia es de 2002 y no de 2001, como está indicado en la copia de la decisión que hemos revisado, proveniente de la Secretaría de la Corte (no sé si después, en el original, se haya corregido dicho error). La segunda observación es la de que de los dos artículos (2 y 11) de la Ley de Transparencia, reproducidos en la sentencia a que nos referimos, el primero de ellos permite solicitar "sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público", pero como ni la Ley, ni su Decreto reglamentario definen lo que es "información de acceso público", lo que se permite solicitar resulta vago, impreciso, y es una gran falla de la propia Ley. Además, el artículo 11 de la llevada y traída Ley de Transparencia se refiere a "persona interesada", y la Corte, en su razonamiento de seis líneas, estima que "se requiere acreditar un interés legítimo", expresión última, que no está en la Ley. A las dos frases (persona interesada e interés legítimo) no se les puede entender como de igual sentido, por razones demasiado obvias.
No obstante, la decisión de la Corte Suprema tiene la virtud de hacernos recordar un dístico (expresión referida a la métrica, y lo explicamos para que no nos demanden por calumnia, por injuria o por los dos delitos) del olvidado y excelente epigramista panameño don Antonio Noli B., quien escribió: "Con sus fallos, a veces, fallan los jueces".
Como no estamos bien enterados de las interioridades burocráticas cambiantes de la cosa pública, decimos que parece existir una agrupación de suplentes de legisladores que obtuvo hace algún tiempo que se les reconociera un salario fijo a esos sacrificios servidores de la Patria, que sólo ganaban en la Asamblea el salario ocasional de legisladores cuando el principal solicitaba licencia temporaria. No obstante, como ello sólo ocurría de tiempo en tiempo, los susodichos suplentes obtenían cargos en la maquinaria estatal o municipal, y de este modo ya esas personas percibían un sueldo relativamente "decente".
Había una dificultad, consistente en que el artículo 298 de la Constitución (documento famoso en el tejemaneje gubernativo) dispone que "los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puesto con jornadas simultáneas de trabajo".
El abogado solicitante a que ya nos hemos referido, impersonalmente no indicaba, y no tenía que indicar, la finalidad que perseguía con la certificación aludida, pero el Sr. Contralor negó suministrar la certificación, fundándose en que el peticionario "no ha demostrado un interés real en la información que solicita" y que esa información es reservada, conforme al artículo 125 del Reglamento Interno de la Contraloría General. Parece que un antiquísimo Reglamento de la Contraloría (según creemos), tiene mayor valor jurídico que la Ley de Transparencia, que no sólo es Ley, sino que es del presente año, de 2002, y que en buen romance jurídico deroga cualquier norma inferior que le sea contraria.
La Corte Suprema de Justicia panameña, cuya Sala Plena la forman nueve magistrados (el mismo número de magistrados tiene la Corte Suprema de Estados Unidos), intervino en el caso por demanda del abogado antes aludido. La Corte nativa, hace unas cuantas semanas (6 de septiembre de 2002) ha dictado una brevísima decisión de tres páginas (total de fojas, como estilan decir los juristas). La primera página de la sentencia sintetiza el origen de la controversia. La segunda página reproduce los artículos 2 y 11 de la Ley de Transparencia, y la tercera página se limita a dos párrafos bastante breves: uno es el de la parte resolutiva o decisión, y el párrafo anterior contiene un razonamiento que fundamenta lo que se decide, nada menos y nada más que en seis renglones, que nos permitimos reproducir para satisfacción de los lectores: "El Pleno arriba a la conclusión de que la información solicitada por el licenciado Cochez se refiere a materias señaladas en el artículo 11 de la citada Ley 6ta. de 2001, y en estos casos se requiere, como expresamente lo señala la Ley, acreditar un interés legítimo respecto de la información solicitada, circunstancia que reitera el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002, singularmente su artículo 8". Cuenten los lectores los renglones entrecomillados, porque es todo lo que contiene la sentencia, como razonamiento.
Permítansenos dos sencillas observaciones. La primera es la de que la Ley de Transparencia es de 2002 y no de 2001, como está indicado en la copia de la decisión que hemos revisado, proveniente de la Secretaría de la Corte (no sé si después, en el original, se haya corregido dicho error). La segunda observación es la de que de los dos artículos (2 y 11) de la Ley de Transparencia, reproducidos en la sentencia a que nos referimos, el primero de ellos permite solicitar "sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público", pero como ni la Ley, ni su Decreto reglamentario definen lo que es "información de acceso público", lo que se permite solicitar resulta vago, impreciso, y es una gran falla de la propia Ley. Además, el artículo 11 de la llevada y traída Ley de Transparencia se refiere a "persona interesada", y la Corte, en su razonamiento de seis líneas, estima que "se requiere acreditar un interés legítimo", expresión última, que no está en la Ley. A las dos frases (persona interesada e interés legítimo) no se les puede entender como de igual sentido, por razones demasiado obvias.
No obstante, la decisión de la Corte Suprema tiene la virtud de hacernos recordar un dístico (expresión referida a la métrica, y lo explicamos para que no nos demanden por calumnia, por injuria o por los dos delitos) del olvidado y excelente epigramista panameño don Antonio Noli B., quien escribió: "Con sus fallos, a veces, fallan los jueces".