La motivación en los fallos judiciales
En los estudios procesales (doctrina procesal), el tema relativo a la parte que se denomina “la motivación de la sentencia”, ha venido tomando relevancia, en tanto que se viene teorizando que la misma tiene alcance constitucional, sobre todo de índole garantista.
En gran medida, la importancia o no del denominado “principio de la motivación”, se inscribe en los prolegómenos del debate relacionado con la naturaleza inquisitiva o dispositiva del proceso.
Históricamente, la conciencia inquisitoria procesal en lo relacionado al acto de proferir sentencia o fallos judiciales, subvalora lo pertinente a la motivación de las sentencias. (La razonabilidad del fallo o decisión que resuelve o desata el conflicto de pretensiones).
Muy a pesar de que en nuestro entorno procesal positivo, la motivación es tenida como una regla o técnica del fallo judicial, suelen ahondar las resoluciones judiciales con insuficientes razonamientos, colocando a las partes en una situación incómoda, en tanto, al no contener el fallo, los juicios lógicos y de experiencias de los cuales se valió el sujeto jurisdiccional, dificulta el contraataque explícito en las instancias y los recursos extraordinarios.
Recientemente, en un conflicto de prestaciones laborales, le he solicitado al tribunal superior de trabajo, que revoque una sentencia de primera instancia, por insuficiente y precaria motivación.
Cómo fundamentar un alegato de apelación, si el fallo impugnado no había sido legalmente motivado. Resulta evidente, que la situación descrita coloca a las partes, en una situación de indefensión.
Razón tiene el procesalista argentino Máximo Castro, tal vez, impregnado de este último criterio (de la indefensión procesal) cuando señala que la “motivación de la sentencia es una garantía real y eficaz para los litigantes y una necesidad para el pueblo, pues es uno de los medios de evitar arbitrariedad.
Este criterio es compartido por Pietro Castro, cuando en su tomo primero de Derecho Procesal, página 183, señala que el objeto de la motivación es además el de mantener la confianza de los ciudadanos en la justicia y al mismo tiempo facilitar la fiscalización por el Tribunal Superior en la vía de las instancias y de los recursos extraordinarios.
El hecho de que en nuestro medio la insuficiente y precaria motivación de las resoluciones judiciales, legalmente no constituye una causa de nulidad y a lo sumo da lugar solamente a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario operador de la norma, ha sido en gran medida la causa de fallos que se distinguen, no por su objetividad o razonabilidad, sino por su imbuido espíritu inquisitorial.
El Dr. Juan Materno Vásquez (fallecido), en un ensayo sobre la “Sana Crítica”, en la actividad decisoria patria, lamentaba los fallos de jueces y magistrados que se sentían servido con sólo la frase “por autoridad de la ley y en nombre de la República de Panamá, resuelve...”
Los argumentos de lógica y la experiencia del juez, no están explicitado en la actividad decisionista.
Como se puede observar, se trata de un acto de reverencia a la inquisitoriedad judicial.
Ahora bien, si bien es cierto que desde el punto de vista del derecho procesal de ley, la motivación no trasciende al fondo debatido, sí genera un problema de indefensión cuando se trata de un contra ataque, dirigido hacia una resolución con motivación deficitoria.
Lo anterior nos lleva a sostener, tal como ocurre en España, que el principio de la motivación tiene rango constitucional.
La jurisprudencia española, sobre todo de su más alto tribunal constitucional de justicia, ha reiterado que una sentencia con falta de motivación genera un cuadro de indefensión, lo que viola el debido proceso.
En consecuencia, es tenida como una garantía propia de un derecho procesal democrático.
En gran medida, la importancia o no del denominado “principio de la motivación”, se inscribe en los prolegómenos del debate relacionado con la naturaleza inquisitiva o dispositiva del proceso.
Históricamente, la conciencia inquisitoria procesal en lo relacionado al acto de proferir sentencia o fallos judiciales, subvalora lo pertinente a la motivación de las sentencias. (La razonabilidad del fallo o decisión que resuelve o desata el conflicto de pretensiones).
Muy a pesar de que en nuestro entorno procesal positivo, la motivación es tenida como una regla o técnica del fallo judicial, suelen ahondar las resoluciones judiciales con insuficientes razonamientos, colocando a las partes en una situación incómoda, en tanto, al no contener el fallo, los juicios lógicos y de experiencias de los cuales se valió el sujeto jurisdiccional, dificulta el contraataque explícito en las instancias y los recursos extraordinarios.
Recientemente, en un conflicto de prestaciones laborales, le he solicitado al tribunal superior de trabajo, que revoque una sentencia de primera instancia, por insuficiente y precaria motivación.
Cómo fundamentar un alegato de apelación, si el fallo impugnado no había sido legalmente motivado. Resulta evidente, que la situación descrita coloca a las partes, en una situación de indefensión.
Razón tiene el procesalista argentino Máximo Castro, tal vez, impregnado de este último criterio (de la indefensión procesal) cuando señala que la “motivación de la sentencia es una garantía real y eficaz para los litigantes y una necesidad para el pueblo, pues es uno de los medios de evitar arbitrariedad.
Este criterio es compartido por Pietro Castro, cuando en su tomo primero de Derecho Procesal, página 183, señala que el objeto de la motivación es además el de mantener la confianza de los ciudadanos en la justicia y al mismo tiempo facilitar la fiscalización por el Tribunal Superior en la vía de las instancias y de los recursos extraordinarios.
El hecho de que en nuestro medio la insuficiente y precaria motivación de las resoluciones judiciales, legalmente no constituye una causa de nulidad y a lo sumo da lugar solamente a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario operador de la norma, ha sido en gran medida la causa de fallos que se distinguen, no por su objetividad o razonabilidad, sino por su imbuido espíritu inquisitorial.
El Dr. Juan Materno Vásquez (fallecido), en un ensayo sobre la “Sana Crítica”, en la actividad decisoria patria, lamentaba los fallos de jueces y magistrados que se sentían servido con sólo la frase “por autoridad de la ley y en nombre de la República de Panamá, resuelve...”
Los argumentos de lógica y la experiencia del juez, no están explicitado en la actividad decisionista.
Como se puede observar, se trata de un acto de reverencia a la inquisitoriedad judicial.
Ahora bien, si bien es cierto que desde el punto de vista del derecho procesal de ley, la motivación no trasciende al fondo debatido, sí genera un problema de indefensión cuando se trata de un contra ataque, dirigido hacia una resolución con motivación deficitoria.
Lo anterior nos lleva a sostener, tal como ocurre en España, que el principio de la motivación tiene rango constitucional.
La jurisprudencia española, sobre todo de su más alto tribunal constitucional de justicia, ha reiterado que una sentencia con falta de motivación genera un cuadro de indefensión, lo que viola el debido proceso.
En consecuencia, es tenida como una garantía propia de un derecho procesal democrático.