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La neutralización del Canal


En materia de neutralización del país, el Tratado General de 1936, constituye, a mi juicio, un avance en relación con la Convención del Canal Istmico. Así, mientras en esta última Estados Unidos de América se constituía en garante de la independencia de la recién constituida República de Panamá, esta garantía ya no parecía necesaria en 1936 en relación con terceros países, cuando se pacta la posibilidad de intervención de los Estados Unidos en la República de Panamá, -previa consulta entre las partes-, y cuando se considerase que intereses mutuos estaban en peligro.
El artículo IV del Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, es del tenor siguiente: "La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes contratantes".
El Dr. Linares dice, en relación con el artículo IV del Tratado de Neutralidad:
"El artículo IV del Tratado de Neutralidad, como es usual en los tratados de esta naturaleza, no menciona las responsabilidades de los Estados Unidos de América como garantes de la permanente neutralidad del Canal de Panamá. A pesar de lo anterior, está implícito, antes de la Reserva De Concini, que ellos podían tomar las medidas que consideraran necesarias, excluyendo el uso de fuerzas militares en la República de Panamá, para mantener el régimen de neutralidad permanente establecido en el tratado objeto de estos comentarios…" (Pág. 86).
Y más adelante agrega: "El Tratado de Neutralidad tampoco menciona si los Estados Unidos de América pueden actuar por propia iniciativa o a solicitud de Panamá. Ante el silencio anotado cobraba importancia, antes de la Reserva De Concini, de la Enmienda uno (1) y del Entendimiento dos (2), lo que ha escrito sobre casos semejantes Max Hochleitner. (Pág. 87). Dice este autor:
"Conforme al criterio prevaleciente, los Estados garantes pueden ejercer su derecho de protección contra una agresión sólo en caso de llamamiento por el Estado neutralizado, pero no pueden intervenir por iniciativa propia. Es también opinión dominante que en caso de garantía colectiva todo garante puede obrar por sí solo, siempre que ocurra el llamamiento, y no necesite la conformidad de los cogarantes". (Pág. 87).
Hay una conclusión interesantísima a la que llega el Dr. Linares, al estudiar las facultades y las obligaciones que confiere el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá a los Estados Unidos. Veamos: la página 81 del libro del Dr. Linares comienza con esta afirmación: "El pretendido derecho exclusivo de los Estados Unidos de América a fiscalizar y calificar la forma como Panamá administrará, manejará y hará funcionar el canal tiene su talón de Aquiles que contrapesa jurídicamente, al menos, cualquier injerencia desmedida de ellos. Y ese talón de Aquiles está en el hecho de que el incumplimiento de Panamá de las reglas contenidas en la sección 1ª. del artículo III produce tan sólo el efecto de liberar a los Estados Unidos de América de la obligación que les impone el artículo IV de mantener el régimen de neutralidad establecido en el tratado, debido a la forma condicional como está redactado el artículo II".
En otras palabras -a un lado la Reserva Deconcini-, la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte de la República de Panamá, del régimen de neutralidad establecido en el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, tal y como lo define el artículo III del tratado, no es, en el caso de los Estados Unidos de América, la facultad de intervenir en la República de Panamá para reestablecer el régimen de neutralidad del Canal de Panamá, sino la de resolver, -dar por terminado unilateralmente-, el tratado, lo que dejaría a la República de Panamá como la única responsable de la defensa y la garantía de neutralidad del Canal. Obsérvese que ésta no es la misma consecuencia jurídica, que la que se deriva del incumplimiento del texto del artículo IV, que se refiere exclusivamente a la obligación de las partes contratantes de mantener la neutralidad del Canal de Panamá.
Lo que es común al caso de violación del texto de ambos artículos (III y IV del Tratado de Neutralidad Permanente del Canal), es que las consecuencias jurídicas de su violación son muy diferentes, -como bien deja sentado el Dr. Linares-, antes y después de la Reserva Deconcini.
Por lo tanto, si alguna vez se estableciese como política de Estado -política a la cual no nos estamos adhiriendo en estos comentarios-, la revisión, renegociación, o denuncia por parte de Panamá, del Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá, las autoridades responsables de la República deben tener claro que tienen la alternativa de, o bien denunciar sólo la Reserva Deconcini y los Entendimientos que establecen el derecho de los Estados Unidos de América a intervenir en la República de Panamá, a diferencia, de la necesidad de denunciar el contenido de todo el Tratado, el que analizado, al margen de la Reserva Deconcini y de dichos Entendimientos, no parece dar facultades a los Estados Unidos de América para intervenir en la República de Panamá, incluso en caso de que Panamá no cumpliera con su obligación de mantener la neutralidad del Canal, de acuerdo con el artículo IV del Tratado, salvo que la República de Panamá solicitase expresamente esa intervención a Estados Unidos, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.
Y decimos, finalmente, que no nos adherimos a tal política revisionista, porque luego de la ratificación de las partes contratantes de dicho Tratado, al mismo se han adherido importantes y representativos países de todo el mundo, los cuales pasan a reconocer como válido y legítimo dicho status de neutralidad, entre ellos, todos los países que tienen un asiento permanente en el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, con excepción de la China Continental.
(comentarios a la obra del Dr. Julio Linares, q.e.p.d.)

101 años de Panamá América

 
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