La nueva ley bancaria y la protección al consumidor
El 12 de marzo de 1999 cumplió un año de haber sido promulgado en la Gaceta Oficial el Decreto Ley 9 de 1998. El título V de este Decreto Ley se dedica enteramente a la protección del usuario de los servicios bancarios (consumidores), lo cual puede parecer positivo, pero contraviene y elimina varias disposiciones de la Ley 29 de 1996 que protegen al consumidor.
Nos llama la atención que explícitamente el artículo 141 diga que "El usuario podrá firmar documentos accesorios en blanco, siempre que estén relacionados con la transacción principal a la cual acceden y estén claramente identificados como tales". Asumimos, se basan en el nivel de confianza que existe en la ética y moral de los administradores bancarios, sin embargo, esto nos parece un poco peligroso en un país donde existen más de cien (100) bancos.
La parte final del artículo 141 estipula que cualquier documento accesorio firmado en blanco, deberá ser destruido por el proveedor o devuelto al usuario si no es utilizado, una vez concluya o se extinga la operación particular de que se trate. "La devolución podrá hacerse por correo recomendado a la dirección postal del usuario o en cualquier forma diligente". Esto último nos parece sumamente riesgoso para el consumidor. Estamos totalmente en contra de la firma de documentos en blanco, pero si esto se da al amparo del Decreto Ley 9 de 1998, pensamos que debe existir un mínimo de seguridad para el consumidor. En este sentido, los documentos en blanco deben permanecer en el banco y el consumidor debe ir a buscarlos personalmente. Tampoco deben ser destruidos por el banco, porque siempre le cabe la duda al consumidor que si en realidad fueron destruidos todos los documentos en blanco.
En el Decreto Ley 9 de 1998 se define como proveedor únicamente a los bancos de licencia general (artículo 139). El consumidor también requiere tener ciertas características para considerarse como tal. La más importante es que el monto de la transacción no debe exceder de treinta y cinco mil balboas (B/. 35,000.00).
Los consumidores pueden presentar sus quejas a la CLICAC y solucionar sus problemas con los bancos por medio del proceso de conciliación, según lo establece el artículo 149 del Decreto Ley 9 de 1998.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 29 de 1996, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el título V del Decreto Ley 9 de 1998. Los artículos 60 y 61 de la Ley 29 de 1996 no serán aplicables a los contratos bancarios, sino lo estipulado en el Decreto Ley 9 de 1998. De esto, nos preocupan algunos aspectos que estaban en la Ley 29 de 1996 y no están contemplados en el Decreto Ley 9 de 1998, estos son:
Forma y método de cálculo de la devolución de intereses.
Situaciones, en base al atraso en los pagos, en que se considera que el cliente está en mora. Aunque el artículo 148 menciona que debe explicarse la fórmula de cálculo de los intereses moratorios, no se establecen períodos de mora en base al número de pagos que se han hecho al préstamo.
Especificar en el contrato cualquier cantidad que se cobra al consumidor y que incide en el costo del préstamo, como: gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro gasto similar.
El artículo 62 de la Ley 29 de 1996 tampoco será aplicable, sino lo estipulado en el artículo 145 del Decreto Ley 9 de 1998. En este artículo se eliminan varios aspectos que ocasionan la nulidad absoluta de cláusulas abusivas y que buscan proteger más al consumidor, entre estos podemos mencionar:
Las que restrinjan los derechos del consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto.
Las que favorezcan desproporcionalmente la posición contractual del proveedor.
Las que faculten al proveedor para, unilateralmente rescindir el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución.
El artículo 146 estipula que las causales de nulidad relativa de las cláusulas abusivas serán las que establezcan las leyes especiales (¿cuáles?) y a falta de éstas, las que establezcan los usos y prácticas bancarias generalmente observadas en la plaza. Precisamente la Ley 29 de 1996, entre una de sus funciones de protección al consumidor está eliminar las prácticas de uso y abuso a los consumidores, que se han convertido en prácticas comunes por algunos empresarios de diferentes sectores. Por este motivo, consideramos que se deteriora la protección al consumidor y es muy amplio mencionar que las causales de nulidad relativa serán las que establezcan el uso y prácticas bancarias; con esto estamos retrocediendo, al igual que los artículos anteriores, en lo que respecta a protección del consumidor.
Nos llama la atención que explícitamente el artículo 141 diga que "El usuario podrá firmar documentos accesorios en blanco, siempre que estén relacionados con la transacción principal a la cual acceden y estén claramente identificados como tales". Asumimos, se basan en el nivel de confianza que existe en la ética y moral de los administradores bancarios, sin embargo, esto nos parece un poco peligroso en un país donde existen más de cien (100) bancos.
La parte final del artículo 141 estipula que cualquier documento accesorio firmado en blanco, deberá ser destruido por el proveedor o devuelto al usuario si no es utilizado, una vez concluya o se extinga la operación particular de que se trate. "La devolución podrá hacerse por correo recomendado a la dirección postal del usuario o en cualquier forma diligente". Esto último nos parece sumamente riesgoso para el consumidor. Estamos totalmente en contra de la firma de documentos en blanco, pero si esto se da al amparo del Decreto Ley 9 de 1998, pensamos que debe existir un mínimo de seguridad para el consumidor. En este sentido, los documentos en blanco deben permanecer en el banco y el consumidor debe ir a buscarlos personalmente. Tampoco deben ser destruidos por el banco, porque siempre le cabe la duda al consumidor que si en realidad fueron destruidos todos los documentos en blanco.
En el Decreto Ley 9 de 1998 se define como proveedor únicamente a los bancos de licencia general (artículo 139). El consumidor también requiere tener ciertas características para considerarse como tal. La más importante es que el monto de la transacción no debe exceder de treinta y cinco mil balboas (B/. 35,000.00).
Los consumidores pueden presentar sus quejas a la CLICAC y solucionar sus problemas con los bancos por medio del proceso de conciliación, según lo establece el artículo 149 del Decreto Ley 9 de 1998.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 29 de 1996, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el título V del Decreto Ley 9 de 1998. Los artículos 60 y 61 de la Ley 29 de 1996 no serán aplicables a los contratos bancarios, sino lo estipulado en el Decreto Ley 9 de 1998. De esto, nos preocupan algunos aspectos que estaban en la Ley 29 de 1996 y no están contemplados en el Decreto Ley 9 de 1998, estos son:
Forma y método de cálculo de la devolución de intereses.
Situaciones, en base al atraso en los pagos, en que se considera que el cliente está en mora. Aunque el artículo 148 menciona que debe explicarse la fórmula de cálculo de los intereses moratorios, no se establecen períodos de mora en base al número de pagos que se han hecho al préstamo.
Especificar en el contrato cualquier cantidad que se cobra al consumidor y que incide en el costo del préstamo, como: gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro gasto similar.
El artículo 62 de la Ley 29 de 1996 tampoco será aplicable, sino lo estipulado en el artículo 145 del Decreto Ley 9 de 1998. En este artículo se eliminan varios aspectos que ocasionan la nulidad absoluta de cláusulas abusivas y que buscan proteger más al consumidor, entre estos podemos mencionar:
Las que restrinjan los derechos del consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto.
Las que favorezcan desproporcionalmente la posición contractual del proveedor.
Las que faculten al proveedor para, unilateralmente rescindir el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución.
El artículo 146 estipula que las causales de nulidad relativa de las cláusulas abusivas serán las que establezcan las leyes especiales (¿cuáles?) y a falta de éstas, las que establezcan los usos y prácticas bancarias generalmente observadas en la plaza. Precisamente la Ley 29 de 1996, entre una de sus funciones de protección al consumidor está eliminar las prácticas de uso y abuso a los consumidores, que se han convertido en prácticas comunes por algunos empresarios de diferentes sectores. Por este motivo, consideramos que se deteriora la protección al consumidor y es muy amplio mencionar que las causales de nulidad relativa serán las que establezcan el uso y prácticas bancarias; con esto estamos retrocediendo, al igual que los artículos anteriores, en lo que respecta a protección del consumidor.