La nueva mordaza
Puede que la nueva ley que regula el procedimiento administrativo y la Procuraduría de la Administración tengan la virtud hacer más eficiente la relación entre el gobierno y el ciudadano, pero en su articulado se insertó inexplicablemente una norma que se aparta del tema y que termina introduciendo graves restricciones al acceso y a la difusión de información.
En efecto, el artículo 70 de la ley 38 de 2000, dispone que “ al expediente sólo tienen acceso†las partes interesadas, sus apoderados y pasantesâ€; pero los “terceros interesados†pueden obtener copias “siempre que no se trate de información confidencial o de reservaâ€.
En el párrafo anterior se advierte una doble restricción. Una es el concepto de “tercero interesado†cuyo perfil ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte, entendiéndose por tal a quien sin ser parte de una causa, coadyuva sin embargo con la posición de alguna de las partes.
Tercero interesado, por ende, no puede serlo un periodista o ciudadano que quiera acceder a un expediente. Requiere más que eso, probar previamente su interés legítimo en una causa ajena y luego rogar que el funcionario estime que no se trata de “información de acceso restringidoâ€. Esto se confirma cuando en la norma citada se exige que si se pide copia de documentos con información confidencial, tales “se emitirán únicamente a solicitud del Ministerio Público, de los Tribunales o de cualquier dependencia estatal†que la requiera para resolver un asunto. No de un periodista.
Otro inconveniente estriba en definir por información de acceso restringido, “aquella que por razones de interés público o particular no puede ser difundida, porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad o al Estado o a la persona respectivaâ€, tales como seguridad nacional, salud, cuentas bancarias, negociaciones de tratados internacionales y asuntos similares.
La restricción anterior no hace distinción ante la posibilidad de que existan asuntos particulares que trasciendan al interés nacional, cuya información no debe estar vedada de acceso o difusión. Igual ocurre en asuntos que pueden perjudicar al Estado, pero que deben no obstante divulgarse para amparar intereses superiores (derechos humanos y anticorrupción, por ejemplo).
Al respecto resulta sabio el artículo 170 del Código Penal, que al sancionar la revelación de secretos, libera de sanción si “la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superiorâ€, salvedad que sin embargo no está presente en la norma en comento.
El artículo 70 representa también un serio retroceso al derecho de acceso a la información previsto por el artículo 22 de la ley 67 de 1978 que dice: “El periodista tendrá libre acceso a todas...las fuentes de información...para lo cual las entidades del estado, las instituciones privadas, de finalidad social o pública y los ciudadanos en general, le prestarán la ayuda necesaria y facilitarán acceso a las fuentes de información para el pleno cumplimiento de su misión, salvo en casos especialesâ€. Y creemos que el artículo 70 define esos “casos especiales†de negación de información.
En efecto, el artículo 70 de la ley 38 de 2000, dispone que “ al expediente sólo tienen acceso†las partes interesadas, sus apoderados y pasantesâ€; pero los “terceros interesados†pueden obtener copias “siempre que no se trate de información confidencial o de reservaâ€.
En el párrafo anterior se advierte una doble restricción. Una es el concepto de “tercero interesado†cuyo perfil ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte, entendiéndose por tal a quien sin ser parte de una causa, coadyuva sin embargo con la posición de alguna de las partes.
Tercero interesado, por ende, no puede serlo un periodista o ciudadano que quiera acceder a un expediente. Requiere más que eso, probar previamente su interés legítimo en una causa ajena y luego rogar que el funcionario estime que no se trata de “información de acceso restringidoâ€. Esto se confirma cuando en la norma citada se exige que si se pide copia de documentos con información confidencial, tales “se emitirán únicamente a solicitud del Ministerio Público, de los Tribunales o de cualquier dependencia estatal†que la requiera para resolver un asunto. No de un periodista.
Otro inconveniente estriba en definir por información de acceso restringido, “aquella que por razones de interés público o particular no puede ser difundida, porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad o al Estado o a la persona respectivaâ€, tales como seguridad nacional, salud, cuentas bancarias, negociaciones de tratados internacionales y asuntos similares.
La restricción anterior no hace distinción ante la posibilidad de que existan asuntos particulares que trasciendan al interés nacional, cuya información no debe estar vedada de acceso o difusión. Igual ocurre en asuntos que pueden perjudicar al Estado, pero que deben no obstante divulgarse para amparar intereses superiores (derechos humanos y anticorrupción, por ejemplo).
Al respecto resulta sabio el artículo 170 del Código Penal, que al sancionar la revelación de secretos, libera de sanción si “la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superiorâ€, salvedad que sin embargo no está presente en la norma en comento.
El artículo 70 representa también un serio retroceso al derecho de acceso a la información previsto por el artículo 22 de la ley 67 de 1978 que dice: “El periodista tendrá libre acceso a todas...las fuentes de información...para lo cual las entidades del estado, las instituciones privadas, de finalidad social o pública y los ciudadanos en general, le prestarán la ayuda necesaria y facilitarán acceso a las fuentes de información para el pleno cumplimiento de su misión, salvo en casos especialesâ€. Y creemos que el artículo 70 define esos “casos especiales†de negación de información.