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La oportunidad procesal y reformas


EQUIVOCADAMENTE llamado "principio de oportunidad", la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de Iberoamérica incorporaron a sus respectivas legislaciones procesales, una serie de normas que le permiten al Ministerio Público "no ejercitar la acción procesal punitiva". Nuestro sentido crítico y objetivo, cuando dichas normas se prescriben en nuestro medio, nos indicó que algo de extraño al derecho procesal se había incorporado con apariencia de "procesal". Por ello, en las aulas universitarias, en los foros y congresos, no debitamos en expresar, de modo categórico, que la llamada oportunidad procesal no era ningún principio del Derecho Procesal y que se trataba de una cuestión propia de una nefasta política criminal de Estado que en los últimos decenios, en todas partes, venía demostrando una terrible incapacidad para ejercitar y cumplir cabalmente con su prescrita misión constitucional: investigar los delitos y perseguir a los delincuentes. En Colombia, el maestro Jairo Parra ya lo había advertido: pugna con el texto constitucional el llamado principio de oportunidad procesal. En nuestra tarea de hacer valer a los auténticos principios procesales no escatimamos esfuerzo alguno en defenestrar esa idea de que el Ministerio Público puede decretar el no investigar el hecho cuando advierte que media la prescripción de la acción, la pena natural o moral, la poca o escasa trascendencia del hecho o su insignificancia social "los llamados delitos de bagatela". Veíamos algo de irredenta a la ciencia procesal que el fiscal, motu propio, resolviera, simple y sencillamente, que no ejercitaría la acción procesal penal. Conceptuamos que puesta en conocimiento de los agentes del Ministerio Público la probable comisión o producción de un delito, toca a éste, precisamente por su mandato constitucional, proceder a la investigación. Que, en todo caso, toca o corresponde al Órgano Judicial, precisar o declarar que "no habrá proceso" por las razones, algunas de ellas, ya expuestas: pena natural, delitos de bagatela, entre otros.
En el seno de la Comisión Codificadora, cuando se discute el tema relativo a la oportunidad procesal, lo primero que hicimos fue manifestar que se la viera como una regla de política criminal y no como una cuestión propia del proceso. A renglón seguido, expresamos que debería ser el Juez o Magistrado de Garantías a quien le correspondía declarar si había lugar o no a la declaratoria de la oportunidad en el proceso. En consecuencia, la norma que se proyecta permite al Ministerio Público o a las partes, cuando advierta que existe o media uno de los presupuestos que en la actualidad permiten la aplicación de la oportunidad, así sea solicitada ante el Juez de Garantías para que este decida en torno a su procedencia. Así, estimamos los miembros codificadores, se satisface, en nuestro medio la norma constitucional que impone al Ministerio Público la investigación de los delitos.
Al Ministerio Público se le preserva la función constitucional de investigar los delitos. Y es que, resulta ser, que cuando el particular acude ante los respectivos órganos de investigación y pone en conocimiento de éstos que se ha cometido un delito, a lo mínimo que aspira es que dicho hecho se investigue y no que se le diga, simple y sencillamente, por parte del investigador que no se investigará el hecho. Debe, el Juez de las Garantías, al final de cuentas, en una clara actividad de valoración, de ponderación de hechos y circunstancias, tras el pedido que le formule una o ambas partes, resolver si efectivamente hay o no lugar a declarar la oportunidad en el proceso. Se le quita, de este modo, esa función propia de la jurisdicción al Ministerio Público, para reubicarla en el lugar que le corresponde: es misión de los jueces declarar el derecho frente al hecho concreto que se les somete en debate procesal.
Valiosos, sobre esta materia, fueron los aportes de miembros codificadores como Jerónimo Mejía y Wilfredo Sáenz, quienes hicieron profundos análisis sobre la conveniencia o no de mantener en nuestro medio la norma que prescribe la oportunidad reglada. Así, por ejemplo, Mejía sostuvo que si era el juzgador quien decidiría en torno a su aplicación, entonces no debería llamarse "oportunidad", sino ser vista como uno de los supuestos en que procede el sobreseimiento. Esta tesis tuvo la objeción, por parte nuestra, de que si era vista como "caso para sobreseer" nos encontraríamos con el problema de que "sobreseer" corresponde con no juzgar y que en el caso de la oportunidad no se trataba de un supuesto de sobreseimiento sino simple y sencillamente de "no ejercitar la acción procesal punitiva". En el sobreseimiento hay ejercicio de acción procesal, pero no hay viabilidad para la pretensión punitiva. En cambio, en el criterio de oportunidad puede mediar la pretensión punitiva, pero no hay ejercicio de acción procesal.
Creemos, finalmente, que le hemos dado al país una propuesta que se mantiene dentro de los lineamientos filosóficos del sistema acusatorio, escenario propio en el que pueden existir, de modo pleno, las garantías del proceso, y que se judicializa, una vez más, otra cuestión que en la actualidad está bajo el casi absoluto control del Ministerio Público: decidir o no si se ejercita la regla de la oportunidad.
El Saldo del Fondo Fiduciario al 12.31.05 aparece como B/. 1.360.361.023 vs. B/. 1.395.788.773 al 12.31.04.
En resumen, se observa que el Banco Nacional de Panamá mejoró considerablemente su porte como el principal de la República, aparentemente con un personal apropiado.
El Estado Financiero fue auditado por la KPMG de reconocida habilidad y eficiencia.
Esta iniciativa de la OPS ha tenido éxito a nivel mundial, al punto de servir como modelo para la Semana Europea de Inmunización, iniciada en el 2005.

101 años de Panamá América

 
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