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La reelección: Ser o no ser


Si la observación es el principal factor de análisis, entonces me atrevo a afirmar que el hecho de no ser jurista no puede, de ninguna manera, coartar nuestro derecho a comentar un precepto constitucional sobre el cual hemos llamado la atención ciudadana a partir de la caída del régimen militar. En múltiples ocasiones hemos dado la voz de alarma en torno a la necesidad de acabar con las pretensiones reeleccionarias de los legisladores. Es evidente que tales pretensiones constituyen un agravio para los electores panameños. Tan sólo quiero poner como ejemplo dos países vecinos, México y Costa rica, cuyas constituciones políticas prohíben la reelección de sus legisladores. La primera se expresa así en su artículo 59: Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato. (*)
A este respecto, la Constitución Política de Costa Rica señala en su artículo 107: Los diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. (*)
En todo sistema democrático la Constitución Política es la Ley Suprema, y el principio de supremacía constitucional significa que las demás leyes son secundarias, esto es, tienen que informarse en la Constitución, en el sentido de que no pueden desconocer y mucho menos contradecir las normas jurídicas constitucionales. La defensa de la Constitución tendrá por fin hacer imposible que las leyes inconstitucionales prevalezcan, y esa defensa ha inspirado varios sistemas para la tutela constitucional.
Es necesario aclarar que el sufragio, la función electoral, es un derecho y un deber de los ciudadanos. Mediante la función electoral se seleccionan las personas que han de desempeñar las funciones políticas. El cuerpo electoral es el pueblo mismo; los elegidos no son meramente delegados, sino representantes de la Nación, y no de los respectivos electores de los circuitos en donde ellos fueron elegidos.
La tergiversación de tal principio se originó cuando los constituyentes de 1972, bajo la influencia del régimen militar, y amamantados por sus camaradas, los ideólogos de la revolución cubana, se inclinaron por el concepto de elección de legisladores o representantes de barrios y de circuitos electorales, y nada más. En la actualidad, a los electores panameños no les es difícil identificar cuáles legisladores han sido beneficiados con la ambigüedad con que tales constituyentes redactaron el artículo 142 de la Constitución Política vigente, que señala: Los legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de presidente y vicepresidentes de la República.
Queda claramente confirmada la singularidad del período UN, para el cual pueden ser elegidos los legisladores; por consiguiente, bajo ningún concepto puede cambiarse el UN, por la pluralidad de dos, tres o cuatro períodos de cinco años.
Lo que sí resulta evidente, es que los magistrados de la Corte Suprema también son nombrados bajo el mismo espíritu de la norma con que son elegidos los legisladores; es decir, por UN sólo período de diez años. Nos referimos al artículo 200 que dice: La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Organo Legislativo, para UN período de diez años... (sic).
Las preposiciones por y para expresadas en ambos artículos no cambian el espíritu de la norma; no obstante, en ambos casos está implícita la singularidad del período, y no la pluralidad; en otros términos, somos de opinión que los constituyentes pretendieron, en medio de sus temores a "represalias" de las fuerzas castrenses, consignar de modo muy sutil la no-reelección, tanto de los legisladores como de los magistrados.
Esto no es todo. Consideramos que también es de urgencia notoria la convocatoria de una Constituyente, a fin de crear una novísima Constitución Política; y, además, hacer reformar profundas al Código Electoral. Es imperativo que la jurisdicción electoral goce de independencia; recientemente hemos sido testigos que tal independencia ha sido puesta en dudas. Esta situación nos lleva a la conclusión que el Código Electoral panameño vigente no da garantías de representación para las minorías; es decir, para los partidos débiles o pequeños. El pueblo panameño exige a gritos... Sufragio efectivo; no reelección.
(*) Luis Muñoz, Comentarios a las Constituciones Políticas de Iberoamérica. México, D.F: Ediciones Jurídicas Herrero,1954) (*) Ibidem,581

101 años de Panamá América

 
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