"La Sala Quinta y la Jurisdicción Constitucional"
En esta ocasión me dirijo al amable lector a fin de compartir los comentarios que con ocasión del proceso reformatorio en materia procesal le externé en su debido momento a su Excelencia, Oscar Ceville, Presidente de la Comisión Para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
La Jurisdicción Constitucional adolece de muchos de los problemas que aquejan a la jurisdicción ordinaria (civil y penal), entre los cuales se pueden mencionar: a) falta de presupuesto adecuado y suficiente para cubrir las necesidades actuales y futuras; b) lentidud y mora judicial; c) procedimientos anticuados y d) abuso del derecho a litigar.
La regulación vigente de la jurisdicción constitucional la encontramos principalmente en los artículos 23, 50 y 203 del Estatuto Fundamental y el Libro IV del actual Código Judicial, salvo una que otra regla organizacional o competencial del Libro I Ibidem. Sabido es que las normas contenidas en estos cuerpos jurídicos son de vieja data. El Libro IV del Código Judicial, por ejemplo, no es más que -salvo una que otra modificación- la famosa ley de instituciones de garantías, creada bajo inspiración del Dr. Moscote, obra magistral que no constituye un instrumento acorde con la actualidad y la más moderna doctrina procesal constitucional. Lo anterior nos lleva a sostener que es evidente la necesidad de mejorar y modernizar la justicia constitucional en nuestro país. Con tal objeto, pasamos a recomendar determinadas medidas, no sin antes plantear la problemática que observamos en tan significativa jurisdicción. Veamos.
Tal como se encuentra estructurado el sistema de garantías procesales constitucionales, los tribunales ordinarios son los llamados a conocer estos procesos. He aquí uno de los primeros signos de antigžedad de la jurisdicción: la falta de especialidad de sus jueces.
Es falso, y la experiencia lo ha demostrado, que un juez penal dilucide un problema de libertad corporal, vía habeas corpus, con la óptica garantista que posee un juez constitucional. La concentración en la jurisdicción penal de los procesos de habeas corpus no ha resultado adecuada para una buena calidad en la jurisprudencia de la libertad. Varios son los ejemplos en los que el Segundo Tribunal Superior, como juez de habeas corpus, ha emitido juicios sobre responsabilidad penal del detenido, lo cual no es materia propia de este instituto procedimental tan especialísimo.
De otro lado los tribunales civiles dirimen amparos, fenómeno que no escapa a la crítica anterior. Existe jurisprudencia de amparo, a nivel de los Tribunales Superiores, que más bien constituyen pronunciamientos estrictamente de carácter patrimonial, mas no constitucional.
El segundo aspecto criticable al régimen competencial, y quizás el más preocupante, lo constituye la estructuración misma del sistema, según el cual el propio tribunal de apelaciones puede llegar a constituirse en juez de amparo (o habeas corpus) sobre el mismo caso. Pasamos a explicar.
La mayoría de los amparos presentados en Panamá guardan relación con la vulneración del sacrosanto principio del debido proceso (art. 32 C.N.). En tal sentido, resulta que, de conformidad con la estructura competencial, la resolución de un juez de circuito es controlada -en vía ordinaria y en grado de apelación-por el tribunal superior. Si el tribunal de apelaciones confirma la actuación del juez y se agota la vía judicial (no caben más recursos ordinarios), entonces la parte tiene la opción de impugnar en amparo la orden del juez, procedimiento que bajo la ley vigente corresponde conocer al mismo tribunal superior (ahora Tribunal de Garantías Constitucionales) que con anterioridad falló el tema como corte de apelaciones. En resumen, el mismo tribunal de apelaciones se convierte en juez constitucional de los actos jurisdiccionales que con anterioridad ha confirmado, lo cual resta a todas luces eficacia y objetividad al sistema. Este mismo fenómeno se verá muy agravado si se le faculta a los Tribunales Superiores de Familia y de Menores el conocer de amparos y habeas corpus, respectivamente, como ha sugerido la Corte al comentar sobre el proyecto que crea la Sala Quinta.
Ante las dos críticas anteriores, aunado al problema de la mora judicial existente, la solución que encontramos es la creación -bajo un sistema escalonado de niveles jurisdiccionales- de los "Tribunales de Garantías Constitucionales", con jueces especializados que conozcan tanto de habeas corpus como de amparo.
En cuanto al control objetivo (de normas), cabe mencionar que su modificación en este ámbito sería recomendable, mediante la creación de un Tribunal Constitucional. No obstante, dicha medida requiere, como es sabido, una reforma constitucional.
Las normas regulatorias de los procedimientos constitucionales vigentes carecen de los institutos procesales más modernos en materia de garantías, así como de las técnicas novedosas en control constitucional objetivo, a pesar de que este último ha sido catalogado por la doctrina extranjera (Brewer-Carías) como uno de los más completos en el derecho comparado. En tal sentido, es dable mencionar que en nuestro sistema de justicia no contamos, a nivel constitucional ni legal, con lo siguiente:
a) la inconstitucionalidad por omisión: la cual conlleva un control constitucional sobre las omisiones legislativas y regulatorias del gobierno;
b) la inconstitucionalidad por conexión: la cual permite al juez constitucional controlar normas no atacadas ante su sede, las cuales adolecen de patentes violaciones al Texto Fundamental;
c) el habeas corpus preventivo y correctivo: el primero sirve de medio procesal para la tutela de la libertad corporal cuando la misma se ve amenazada y el segundo como mecanismo para enmendar situaciones que afectan la dignidad humana cuando la libertad corporal lícitamente se ha visto mermada;
d) el habeas data: constituye el mecanismo idóneo para la guarda de libertades y derechos fundamentales sagrados, como la honra, imagen, dignidad, privacidad y confidencialidad;
e) el amparo por mora o de pronto despacho: medio eficaz para procurar una administración pública con mayor celeridad en la atención de los asuntos y la prestación de servicios públicos;
f) el amparo contra actos de particulares: el cual permitiría, entre otras cosas, el control en sede constitucional de la prestación de servicios públicos, de enorme significación hoy en día sobre todo por que los mismos son prestados, en su mayoría, por entidades privadas, y los procedimientos ante el Ente Regulador de Servicios Públicos no revisten las características de celeridad, sumariedad y prontidud que la sociedad indefensa requiere para la mejor tutela de sus derechos e intereses.
Algunos de los mecanismos de control constitucional de actos estatales antes señalados han sido reconocidos o, más bien, "creados" por vía pretoriana en sendas sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Si bien la función creadora del juez constitucional es hoy en día un tema aceptado por la mayoría de los sistemas judiciales, su existencia no deja de representar ciertos peligros para el régimen, y especialmente para la seguridad jurídica de los asociados, sobre todo cuando los jueces constitucionales caen en un subjetivismo institucional "incontrolable".
Lo anterior nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, que lo más sano para el sistema y la sociedad es contar con institutos procesal constitucionales debidamente consagrados en el ordenamiento supremo o en el legal, mas que su existencia no dependa de la "creación" del Alto Tribunal. Como corolario, es necesario, adoptar las adiciones legales que reconozcan los mecanismos procedimentales antes aludidos. En esta línea de pensamiento, la primera medida para encontrar soluciones, y a nuestro juicio la más adecuada, es la adopción de una ley especial para la Jurisdicción Constitucional, que respete las bondades que consagra el régimen actual. No obstante, de no ser posible la adopción de semejante ley, es preciso adecuar el sistema por vía de la reforma del Libro IV del Código Judicial vigente.
Esperamos que las ideas planteadas contribuyan, en alguna medida, a la modernización de la "jurisdicción de la libertad" (a decir de Capelletti), la cual reclama de los operadores del derecho las más pronta y profunda atención.
La Jurisdicción Constitucional adolece de muchos de los problemas que aquejan a la jurisdicción ordinaria (civil y penal), entre los cuales se pueden mencionar: a) falta de presupuesto adecuado y suficiente para cubrir las necesidades actuales y futuras; b) lentidud y mora judicial; c) procedimientos anticuados y d) abuso del derecho a litigar.
La regulación vigente de la jurisdicción constitucional la encontramos principalmente en los artículos 23, 50 y 203 del Estatuto Fundamental y el Libro IV del actual Código Judicial, salvo una que otra regla organizacional o competencial del Libro I Ibidem. Sabido es que las normas contenidas en estos cuerpos jurídicos son de vieja data. El Libro IV del Código Judicial, por ejemplo, no es más que -salvo una que otra modificación- la famosa ley de instituciones de garantías, creada bajo inspiración del Dr. Moscote, obra magistral que no constituye un instrumento acorde con la actualidad y la más moderna doctrina procesal constitucional. Lo anterior nos lleva a sostener que es evidente la necesidad de mejorar y modernizar la justicia constitucional en nuestro país. Con tal objeto, pasamos a recomendar determinadas medidas, no sin antes plantear la problemática que observamos en tan significativa jurisdicción. Veamos.
Tal como se encuentra estructurado el sistema de garantías procesales constitucionales, los tribunales ordinarios son los llamados a conocer estos procesos. He aquí uno de los primeros signos de antigžedad de la jurisdicción: la falta de especialidad de sus jueces.
Es falso, y la experiencia lo ha demostrado, que un juez penal dilucide un problema de libertad corporal, vía habeas corpus, con la óptica garantista que posee un juez constitucional. La concentración en la jurisdicción penal de los procesos de habeas corpus no ha resultado adecuada para una buena calidad en la jurisprudencia de la libertad. Varios son los ejemplos en los que el Segundo Tribunal Superior, como juez de habeas corpus, ha emitido juicios sobre responsabilidad penal del detenido, lo cual no es materia propia de este instituto procedimental tan especialísimo.
De otro lado los tribunales civiles dirimen amparos, fenómeno que no escapa a la crítica anterior. Existe jurisprudencia de amparo, a nivel de los Tribunales Superiores, que más bien constituyen pronunciamientos estrictamente de carácter patrimonial, mas no constitucional.
El segundo aspecto criticable al régimen competencial, y quizás el más preocupante, lo constituye la estructuración misma del sistema, según el cual el propio tribunal de apelaciones puede llegar a constituirse en juez de amparo (o habeas corpus) sobre el mismo caso. Pasamos a explicar.
La mayoría de los amparos presentados en Panamá guardan relación con la vulneración del sacrosanto principio del debido proceso (art. 32 C.N.). En tal sentido, resulta que, de conformidad con la estructura competencial, la resolución de un juez de circuito es controlada -en vía ordinaria y en grado de apelación-por el tribunal superior. Si el tribunal de apelaciones confirma la actuación del juez y se agota la vía judicial (no caben más recursos ordinarios), entonces la parte tiene la opción de impugnar en amparo la orden del juez, procedimiento que bajo la ley vigente corresponde conocer al mismo tribunal superior (ahora Tribunal de Garantías Constitucionales) que con anterioridad falló el tema como corte de apelaciones. En resumen, el mismo tribunal de apelaciones se convierte en juez constitucional de los actos jurisdiccionales que con anterioridad ha confirmado, lo cual resta a todas luces eficacia y objetividad al sistema. Este mismo fenómeno se verá muy agravado si se le faculta a los Tribunales Superiores de Familia y de Menores el conocer de amparos y habeas corpus, respectivamente, como ha sugerido la Corte al comentar sobre el proyecto que crea la Sala Quinta.
Ante las dos críticas anteriores, aunado al problema de la mora judicial existente, la solución que encontramos es la creación -bajo un sistema escalonado de niveles jurisdiccionales- de los "Tribunales de Garantías Constitucionales", con jueces especializados que conozcan tanto de habeas corpus como de amparo.
En cuanto al control objetivo (de normas), cabe mencionar que su modificación en este ámbito sería recomendable, mediante la creación de un Tribunal Constitucional. No obstante, dicha medida requiere, como es sabido, una reforma constitucional.
Las normas regulatorias de los procedimientos constitucionales vigentes carecen de los institutos procesales más modernos en materia de garantías, así como de las técnicas novedosas en control constitucional objetivo, a pesar de que este último ha sido catalogado por la doctrina extranjera (Brewer-Carías) como uno de los más completos en el derecho comparado. En tal sentido, es dable mencionar que en nuestro sistema de justicia no contamos, a nivel constitucional ni legal, con lo siguiente:
a) la inconstitucionalidad por omisión: la cual conlleva un control constitucional sobre las omisiones legislativas y regulatorias del gobierno;
b) la inconstitucionalidad por conexión: la cual permite al juez constitucional controlar normas no atacadas ante su sede, las cuales adolecen de patentes violaciones al Texto Fundamental;
c) el habeas corpus preventivo y correctivo: el primero sirve de medio procesal para la tutela de la libertad corporal cuando la misma se ve amenazada y el segundo como mecanismo para enmendar situaciones que afectan la dignidad humana cuando la libertad corporal lícitamente se ha visto mermada;
d) el habeas data: constituye el mecanismo idóneo para la guarda de libertades y derechos fundamentales sagrados, como la honra, imagen, dignidad, privacidad y confidencialidad;
e) el amparo por mora o de pronto despacho: medio eficaz para procurar una administración pública con mayor celeridad en la atención de los asuntos y la prestación de servicios públicos;
f) el amparo contra actos de particulares: el cual permitiría, entre otras cosas, el control en sede constitucional de la prestación de servicios públicos, de enorme significación hoy en día sobre todo por que los mismos son prestados, en su mayoría, por entidades privadas, y los procedimientos ante el Ente Regulador de Servicios Públicos no revisten las características de celeridad, sumariedad y prontidud que la sociedad indefensa requiere para la mejor tutela de sus derechos e intereses.
Algunos de los mecanismos de control constitucional de actos estatales antes señalados han sido reconocidos o, más bien, "creados" por vía pretoriana en sendas sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Si bien la función creadora del juez constitucional es hoy en día un tema aceptado por la mayoría de los sistemas judiciales, su existencia no deja de representar ciertos peligros para el régimen, y especialmente para la seguridad jurídica de los asociados, sobre todo cuando los jueces constitucionales caen en un subjetivismo institucional "incontrolable".
Lo anterior nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, que lo más sano para el sistema y la sociedad es contar con institutos procesal constitucionales debidamente consagrados en el ordenamiento supremo o en el legal, mas que su existencia no dependa de la "creación" del Alto Tribunal. Como corolario, es necesario, adoptar las adiciones legales que reconozcan los mecanismos procedimentales antes aludidos. En esta línea de pensamiento, la primera medida para encontrar soluciones, y a nuestro juicio la más adecuada, es la adopción de una ley especial para la Jurisdicción Constitucional, que respete las bondades que consagra el régimen actual. No obstante, de no ser posible la adopción de semejante ley, es preciso adecuar el sistema por vía de la reforma del Libro IV del Código Judicial vigente.
Esperamos que las ideas planteadas contribuyan, en alguna medida, a la modernización de la "jurisdicción de la libertad" (a decir de Capelletti), la cual reclama de los operadores del derecho las más pronta y profunda atención.