La trata sexual en Panamá
LA AFLUENCIA de población extranjera, desde el descubrimiento del mar del Sur, pasando por las ferias de Portobelo, la construcción del ferrocarril y el Canal Interoceánico; además, el hecho de que nuestra economía es primordialmente de servicio donde entra al escenario el dólar, moneda norteamericana de circulación legal en nuestro país, han cimentado esa condición social que es la trata de personas.
En Panamá, antes de ser implementada la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal conocida como "trata de blancas", lo que hoy se define coma trata sexual, cuyo texto es: "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución...". No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la prostitución, bajo las categorías solapadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veían como un negocio lícito.
La República de Panamá, mediante Ley 23 de 7 de junio de 2004, adoptó a su legislación la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños. Allí se define la trata de personas, incluyendo entre sus modalidades, la trata de personas con fines de explotación sexual, conocida en nuestra legislación penal como la trata sexual, según se desprende del contenido de la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, que adiciona el Capítulo IV: "Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad".
El artículo 231 del Código Penal se refiere a la trata sexual que involucra a personas adultas así: "quien promueva o facilite, de cualquier forma, la entrada o salida del país de una persona de cualquier sexo para que ejerza la actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre sexual". Según esta norma, se requiere del cruce de personas de un país a otro (trata internacional), las que son utilizadas en actividades sexuales o para mantenerla en servidumbre sexual, a cambio de una remuneración que puede ser en dinero o especie. Siguiendo este orden, el artículo 231-A, de la norma sustantiva citada, se refiere a "Quien promueva, favorezca, facilite, o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional con fines de explotación sexual o para mantenerlas en servidumbre sexual". La conducta delictiva en mención protege a las personas menores de edad, cuyo cruce puede ser de un país a otro (trata internacional), o internamente de una provincia a otra (trata interna), cuyas víctimas son utilizadas con fines de explotación sexual o en servidumbre sexual.
Los estudios demuestran la existencia de personas en países a quienes se les ofrece empleos como domésticas, saloneras, bailarinas y otras actividades laborales, con el supuesto compromiso por parte de los administradores o dueños de los locales, de sufragar los gastos de alimentación y vivienda. Empero, a los pocos días, tienen que asumir los costos de los alimentos y demás. Incluso, se entrega a las víctimas cierta cantidad de dinero, que luego deberían a pagar, adoptando una deuda, antes de llegar al país receptor.
En el caso de Panamá, generalmente ingresan de una manera lícita, con una visa de transeúntes, y luego se les otorga un permiso de alternadora o bailarina, para lo cual se les exige, entre alguno de los requisitos, fotocopia del pasaporte, pasaje abierto por un año, contrato de trabajo debidamente refrendado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, control clínico, carta de responsabilidad del dueño del local y exámenes de HIV VRDL. En algunos casos, el dueño o administrador le retiene el pasaporte o el pasaje de regreso a su país, como una forma de presión o coacción.
Eso ha permitido que, con mucha ligereza por cierto, se comente que en Panamá, la "prostitución está legalizada", lo cual entendemos al tomar en cuenta que tales locales o negocios dedicados a la presentación de espectáculos públicos o privados, a la explotación sexual y la servidumbre sexual actúan impunemente amparados en un camuflaje. Pero no existe norma alguna o negocio en la que se autorice como actividad la explotación sexual.
Posterior a la promulgación de la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, se continúo permitiendo la entrada al país de extranjeras, algunas mediante engaño y otras con pleno conocimiento para ser explotadas sexualmente, amparadas en el mal llamado permiso de alternadora, que en la cruda realidad viene a ser sinónimo de "prostitución", palabra hoy día superada por el concepto de explotación sexual. Igualmente, la Ley No. 47 de 31 de agosto de 1999, la que reglamenta la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, hace mención de las trabajadoras temporales en condición de alternadora, pero en dicho cuerpo legal no se indica que éstas se dedicarán a la explotación sexual o a la servidumbre sexual, de ser así; se estaría cometiendo el delito de trata sexual.
Luego que el país cumpliera con los mandatos internacionales, los que fueron plasmados en la Ley 16, ahora se pretende eliminar la trata sexual en sus distintas modalidades, señalando el Proyecto de Código Penal meramente: "En la misma sanción incurrirá quien promueva o facilite la entrada o salida de país de una persona para que ejerza la actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre sexual", lo que significa que no se cumple con los contenidos penales mínimos, según las normas internacionales.
Este tema, de alta sensibilidad humana, donde convergen elementos sociales, económicos, psicológicos, éticos y morales, hasta de salud, debe ser profundizado a la hora de discutir el proyecto de Código Penal. La trata sexual es una realidad visible en este país de apenas tres millones de habitantes.
En Panamá, antes de ser implementada la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal conocida como "trata de blancas", lo que hoy se define coma trata sexual, cuyo texto es: "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución...". No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la prostitución, bajo las categorías solapadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veían como un negocio lícito.
La República de Panamá, mediante Ley 23 de 7 de junio de 2004, adoptó a su legislación la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños. Allí se define la trata de personas, incluyendo entre sus modalidades, la trata de personas con fines de explotación sexual, conocida en nuestra legislación penal como la trata sexual, según se desprende del contenido de la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, que adiciona el Capítulo IV: "Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad".
El artículo 231 del Código Penal se refiere a la trata sexual que involucra a personas adultas así: "quien promueva o facilite, de cualquier forma, la entrada o salida del país de una persona de cualquier sexo para que ejerza la actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre sexual". Según esta norma, se requiere del cruce de personas de un país a otro (trata internacional), las que son utilizadas en actividades sexuales o para mantenerla en servidumbre sexual, a cambio de una remuneración que puede ser en dinero o especie. Siguiendo este orden, el artículo 231-A, de la norma sustantiva citada, se refiere a "Quien promueva, favorezca, facilite, o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional con fines de explotación sexual o para mantenerlas en servidumbre sexual". La conducta delictiva en mención protege a las personas menores de edad, cuyo cruce puede ser de un país a otro (trata internacional), o internamente de una provincia a otra (trata interna), cuyas víctimas son utilizadas con fines de explotación sexual o en servidumbre sexual.
Los estudios demuestran la existencia de personas en países a quienes se les ofrece empleos como domésticas, saloneras, bailarinas y otras actividades laborales, con el supuesto compromiso por parte de los administradores o dueños de los locales, de sufragar los gastos de alimentación y vivienda. Empero, a los pocos días, tienen que asumir los costos de los alimentos y demás. Incluso, se entrega a las víctimas cierta cantidad de dinero, que luego deberían a pagar, adoptando una deuda, antes de llegar al país receptor.
En el caso de Panamá, generalmente ingresan de una manera lícita, con una visa de transeúntes, y luego se les otorga un permiso de alternadora o bailarina, para lo cual se les exige, entre alguno de los requisitos, fotocopia del pasaporte, pasaje abierto por un año, contrato de trabajo debidamente refrendado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, control clínico, carta de responsabilidad del dueño del local y exámenes de HIV VRDL. En algunos casos, el dueño o administrador le retiene el pasaporte o el pasaje de regreso a su país, como una forma de presión o coacción.
Eso ha permitido que, con mucha ligereza por cierto, se comente que en Panamá, la "prostitución está legalizada", lo cual entendemos al tomar en cuenta que tales locales o negocios dedicados a la presentación de espectáculos públicos o privados, a la explotación sexual y la servidumbre sexual actúan impunemente amparados en un camuflaje. Pero no existe norma alguna o negocio en la que se autorice como actividad la explotación sexual.
Posterior a la promulgación de la Ley No. 16 de 31 de marzo de 2004, se continúo permitiendo la entrada al país de extranjeras, algunas mediante engaño y otras con pleno conocimiento para ser explotadas sexualmente, amparadas en el mal llamado permiso de alternadora, que en la cruda realidad viene a ser sinónimo de "prostitución", palabra hoy día superada por el concepto de explotación sexual. Igualmente, la Ley No. 47 de 31 de agosto de 1999, la que reglamenta la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, hace mención de las trabajadoras temporales en condición de alternadora, pero en dicho cuerpo legal no se indica que éstas se dedicarán a la explotación sexual o a la servidumbre sexual, de ser así; se estaría cometiendo el delito de trata sexual.
Luego que el país cumpliera con los mandatos internacionales, los que fueron plasmados en la Ley 16, ahora se pretende eliminar la trata sexual en sus distintas modalidades, señalando el Proyecto de Código Penal meramente: "En la misma sanción incurrirá quien promueva o facilite la entrada o salida de país de una persona para que ejerza la actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre sexual", lo que significa que no se cumple con los contenidos penales mínimos, según las normas internacionales.
Este tema, de alta sensibilidad humana, donde convergen elementos sociales, económicos, psicológicos, éticos y morales, hasta de salud, debe ser profundizado a la hora de discutir el proyecto de Código Penal. La trata sexual es una realidad visible en este país de apenas tres millones de habitantes.