Las escuchas telefónicas
El derecho a la intimidad y reserva de la vida privada es un derecho tutelado constitucionalmente por las naciones modernas y los Convenios Internacionales.
En Panamá, recientemente, la Corte Suprema dispuso la correcta interpretación al artículo 29 de la Constitución que se refiere al hecho de que "Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas sino por mandato de autoridad judicial". Excepto el salvamento de voto de los magistrados Arjona y Troitiño, el fallo reivindicó la garantía de que sólo un Juez puede ordenar las escuchas telefónicas.
El precedente anotado es un avance sustancial, no obstante carecemos de una normativa que regule:
a) Límite temporal de la medida;
b) Ejecución de la medida;
c) Control a posteriori de la medida;
d) Identificación de la voz mediante prueba pericial.
Doctrinantes como José Sáez Capel han sustentado la necesidad de precisar el tiempo de las escuchas ordenadas por el Juez; el determinar qué institución y personal calificado ejecutarán la acción; qué control posterior se aplica tanto para la incorporación o desecho del material interceptado y no menos importante cómo y quién identifica la voz para dar fe del material acopiado.
Recientemente acudí en Montevideo a la audiencia en la Corte Interamericana del caso Tristán Donoso -Vs- Panamá, y a pregunta de CEJIL al perito del Estado, Javier Chérigo, este contestó que Panamá sí tenía en la antigua ley de drogas normativa que regulaba las escuchas. Las risas y comentarios no se hicieron esperar, ya que nuestro país aún no tiene una normativa que regule lo expuesto. Este vacío podría ser llenado a manera de control por los jueces, pero estos optan por dar una autorización generalizada y sin rigor. La forma confusa, imprecisa y sin control de otorgar permiso los jueces al Ministerio Público para las escuchas o revisión de las comunicaciones privadas, pone en riesgo la vida íntima de las personas, aparte de violar la Convención Americana.
Huelga mencionar, que las comunicaciones entre el imputado y su defensor no pueden ser grabadas por gozar no sólo de protección constitucional, ya que el derecho de defensa presupone una comunicación fluida, sino que es protegida por el artículo 8.2 inciso d) última parte del Pacto de San José. Justamente en la audiencia del caso Tristán Donoso contra Panamá, el abogado del Estado, Jorge Federico Lee, argumentó que el ex procurador Sossa no grabó la conversación de éste y su cliente, pero los abogados de CEJIL le replicaron que lo que no estaba en discusión es que este divulgó la conversación y no investigó quién lo hizo, por lo que violó la Convención en cuanto a libertad de expresión, denegación de justicia y protección a su intimidad. De igual forma, le recordaron que la obra que citó de 1890 ya había sido superada y que sacó de contexto fallos de esa propia Corte.
Es necesario referirse a las facultades que se está arrogando el Ejecutivo para grabar comunicaciones con fines de espionaje, las cuales son violatorias de la Constitución y la Convención Americana, por ser precisamente usadas para fines no judiciales sin ningún tipo de normativa regulatoria de los puntos ya anotados, lo cual deja indefensos y sin protección a las personas. Llama la atención que estos Decretos leyes se estén aprobando justamente cuando la Corte Interamericana se apresta a condenar al Estado por grabar y divulgar conversaciones sin normativa vigente, luego del ridículo que supuso la presentación del caso por la Cancillería y la falta de experticia del abogado que leyendo su alegato representó al Estado.