Ley contra la esfera inalienable
El derecho humano a lo privado es un bien jurídico que se ve hoy atropellado en nuestro país. La guerra contra la intimidad ha sido declarada por los representantes de los Órganos del Estado -con descarada premeditación- con la recién aprobada ley “Que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones”.
Estamos ante una Ley que plantea dudas respecto de la creación de archivos para ser usados en futuribles procesos penales, en desmedro del principio de presunción de inocencia de toda la población, ya que versa entre otros, sobre la acumulación de elementos del proceso comunicativo en las telecomunicaciones amparados por la protección a la vida privada, que a tales efectos ofrece la Convención Americana, así como el Pacto de Derechos civiles y Políticos.
En ese sentido, esta Ley presenta falencias contrarias al debido respeto de los Derechos Humanos:
a) Falla en el aspecto de previsibilidad de consecuencias, pues se permite la solicitud de elementos propios del proceso comunicativo en teléfono e Internet, para la investigación, detención y enjuiciamiento de todo tipo de delitos. Estimo esta injerencia en el derecho a la privacidad irrazonable y desproporcionada (en los términos de la Sentencia Santander Tristán Donoso vs Panamá y Escher y Otros vs Brasil de la Corte Interamericana); ya que debe estar reservada para la persecución, detención y enjuiciamiento de personas vinculadas a la comisión de delitos graves (ver artículo 11),
b) Obvia el deber de prevención del Estado al conceder competencias al Ministerio Público para solicitar información relacionada al proceso comunicativo, sujeto a control posterior de autoridad judicial, es decir cuando de existir, ya se ha consumado la violación al derecho a la privacidad de las comunicaciones (artículos 11, 12, 13 y 14).
c) No obstante aún si obviamos la falta al deber de prevención que representa el control posterior, es evidente que la fórmula utilizada, recuerda el modelo colombiano del control posterior pero sin mencionar las 36 horas en las que expresamente ese control debe darse (artículo 12).
d) Lo anterior resulta particularmente grave si se considera el texto de la Constitución de Panamá, en donde señala que las injerencias a la privacidad de las comunicaciones (incluyendo los elementos propios del proceso comunicativo en teléfono e internet); sólo pueden darse mediando orden judicial.
e) La Corte Suprema de Justicia de Panamá ha determinado, en sentencia de 17 de julio de 2007 (Caso Arquímedes Sáez), que las injerencias a las comunicaciones privadas sólo pueden ser ordenadas por autoridad judicial, no siendo el Ministerio Público una autoridad judicial, quedándole vedada por tanto, este tipo de competencias.
¿Adónde queda, con esta Ley, la “esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y sus allegados”?