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Lo que pudiese ser la Sala Quinta


Hemos adversado la Sala Quinta por varias razones no políticas. Lo peor de la Sala Quinta es que el problema de los derechos humanos en Panamá no es quién los tutela (si es la Sala Quinta, la Sala Segunda o el Pleno de la Corte); lo peor es el criterio con el cual se deciden estas acciones de tutela de los derechos humanos. Esto es lo que debe cambiar, y no necesariamente quién los tutela dentro o fuera de la Corte Suprema de Justicia. Las Cortes o Salas Constitucionales no serían necesarias si la comunidad entendiera que las Cortes Supremas de Justicia reconocieran efectivamente los derechos fundamentales de las personas.
He aquí algunos ejemplos: La acción de amparo es una acción de tutela de la libertad corporal. El acto de amparo de garantías constitucionales en nuestro medio no es más que la acción de tutela de todas las otras libertades públicas o derechos humanos, es decir, con exclusión de la libertad corporal. Así, entre los derechos humanos tutelados mediante la acción de amparo, tenemos, la propiedad, el debido proceso, la libertad de expresión, la libertad de reunión, de asociación, de petición, etc.
A propósito de estas dos acciones de tutela, la Constitución Nacional señala que ambas, tanto la de amparo como la de habeas corpus, se deciden "mediante procedimiento sumario".
El problema está en la Ley, es decir, en que el Legislador patrio ha establecido profundas e injustificadas diferencias de procedimiento entre una y otra acción de tutela. Veamos por qué decimos lo anterior: Nadie ha visto que en Panamá una acción de habeas corpus no sea admitida por razones de forma; pero en cambio, más del setenta y cinco (75%) de las acciones de amparo presentadas sólo ante la Corte Suprema de Justicia o que ella conoce en apelación, no son admitidas por razones de forma. El que no crea lo anterior, que vea los Registros Judiciales de los últimos diez años (publicación mensual de los fallos de la Corte Suprema de Justicia). La inadmisión por razones de forma significa que quien acude a los tribunales en acción de amparo de algún derecho fundamental que estima violado, al no ser admitida su demanda, no sabe si su derecho fue violado o no; lo único que sabe es que no se entró al fondo del asunto, quedando en el aire el reconocimiento de su derecho fundamental violado. Esto no tiene razón de ser alguna y constituye una injusticia constitucional.
Si al presidente de la República y a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia les interesara en verdad la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, entonces habrían propuesto un proyecto de ley que cambiara esta insólita y absurda situación que nos aqueja desde hace muchos años, independientemente de cuál fuese la Sala de la Corte que decidiera tales acciones de amparo y de habeas corpus.
Hay también muchas acciones de amparo que se declaran "no viables", porque supuestamente la acción de gobierno acusada no es "una orden de hacer o no de no hacer". A mi juicio, esto poco importa; lo que importa es si la acción de gobierno viola o no un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional o en los tratados de derechos humanos ratificados por Panamá tenidos como parte del bloque de constitucionalidad.
Fuera del texto constitucional y no sin algunos críticos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia creó la acción de "habeas corpus preventivo". ¿Por qué con igual criterio no ha hecho o hace lo mismo ahora y señala que no importa si es orden de hacer o de no hacer o no; que lo que importa es si con la medida acusada se viola o no un derecho fundamental; lo mismo que la obligación del tribunal de amparo de entrar siempre al fondo del asunto (como en los habeas corpus), sin perjuicio de razones o requisitos de forma?
Reto a los que defienden la Sala Quinta a que introduzcan estas necesarias y urgentes reformas para que las acciones de amparo sean siempre viables y que se entre al fondo del asunto, haciendo gala del principio constitucional que señala que "el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial". (Ver artículo 212 de la Constitución Nacional).
Si se introdujeran tales reformas al proyecto de ley que crea la Sala Quinta, hasta pensaría que los panameños y extranjeros que viven en Panamá ganamos con su creación, pues se harían verdaderamente efectivos derechos que sólo existen en el texto constitucional, pero con letra muerta, sin efectividad real en la vida práctica. Sólo así se justificaría la creación de una Sala Quinta, pues es evidente que entonces, proliferarían, por ser verdaderamente efectivas, las demandas de amparo o de tutela, a diferencia de ahora.
Lo anterior es para que vean qué poco nos importa quién nombra a los tres nuevos magistrados; si es este Presidente o la próxima. En otras palabras, lo que se comprueba es que nuestras objeciones no son políticas sino estrictamente jurídicas y de justicia.

101 años de Panamá América

 
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