Los cobros ilícitos del TE
LA TABLA de codificación de los servicios que presta el Registro Civil, adoptada por el Tribunal Electoral (TE) mediante Decreto No. 10 de 28 de mayo de 2001 "Por la cual se modifica y adiciona el Decreto 35 de 21 de julio de 1999, que modifica la tarifa de servicios que presta la institución, aprobada mediante Decreto 47 de 19 de agosto de 1998", contiene dos cobros ilícitos; el primero es por inscripción de sentencias de divorcio (código 07); el segundo es por inscripción de resoluciones judiciales donde se concede el beneficio de habilitación o de emancipación a menores de edad (código 58).
La ilicitud consiste en que con estos cobros se impone una exacción (tasa) a la inscripción de resoluciones judiciales (divorcios y emancipaciones) que el Registro Civil debe tramitar gratuitamente porque se trata de actos o negocios provenientes de la jurisdicción de familia y del menor; al exigirse dicho pago (30 y 10 balboas) para poder inscribir alguna de estas resoluciones, se violenta lo preceptuado en el Art. 742 del Código de la Familia que expresa textualmente: "No causarán impuestos, derechos ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia".
Con estos cobros se violenta igualmente el Art. 838 de la excerpta citada que dispone: "A partir de la vigencia de este Código [de la Familia], quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código". La aplicación de esta cobranza desde que entró en vigencia el referido decreto, implica que el Registro Civil viene cobrando por servicios que por ley son gratuitos, aparándose en una ley expresamente derogada [decreto] por una disposición de orden público e interés social (Art. 838 del C. de la F.) y que debe aplicarse "con preferencia a otras leyes" (Art. 3 del C. de la F.).
Es censurable que los magistrados del TE. hayan incurrido en semejante entuerto. Pero igualmente censurable resulta que frente a los reclamos ciudadanos se trate de justificar este yerro inexcusable con la peregrina tesis de que este cobro es legal porque está contemplado en la tabla del decreto ya citado, que aún no ha sido declarado ilegal. Esto causa estupor porque los actos que prohíbe la ley son nulos y sin valor alguno; no se puede declarar ilegal una norma ya derogada o inexistente; tampoco puede argüirse la licitud de un cobro por el simple hecho de que esté contemplado en un decreto de inferior jerarquía a una ley general, que adicionalmente es de orden público e interés social.
Es cierto que el Art. 136 de la Constitución otorga autonomía al TE, dotándolo de patrimonio propio y derecho a administrarlo; también que el Art. 116 del Código Electoral lo faculta para establecer el costo de lo servicios que presta y a administrar los fondos recaudados. Pero esta autonomía, como la de cualquier otra institución, como las universidades públicas, no puede implicar la adopción de medidas que, per se, sean violatorias de la Constitución o de la Ley (en este caso de la Ley que protege a la familia y a los menores). Los reglamentos de las entidades autónomas son legales sólo en la medida en que no desconozcan las excepciones establecidas en el C. de la F. y en otras leyes especiales vigentes en el territorio nacional.
En un país aherrojado por la partidocracia, no es de extrañar que los políticos quieran dotar al TE. de inmunidad ante las quejas ciudadanas. Un ejemplo de esta pretensión se recoge párrafo final del Art. 137 de la Constitución que dice: "Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias" dejando como única vía de impugnación el Recurso de Inconstitucionalidad ante la CSJ. Si para que se cumpla con la Ley de Familia en el Registro Civil, hay que demandar la inconstitucionalidad de este decreto ante la CSJ, ¿no estamos en presencia de una flagrancia moral anunciada si todos sabemos cómo termina (engavetado) cualquier recurso de inconstitucionalidad que se interponga ante esta desaugusta corporación, que se halla inmersa en la inutilidad y los escándalos perpetuos?
En su preámbulo, la Constitución sostiene que entre sus fines supremos, bajo la protección divina, está "exaltar la dignidad humana, promover la justicia social y el bienestar general". ¿Cómo podrían alcanzarse estos objetivos en un país donde los mismos magistrados violan las leyes o donde para hacer valer un derecho claro e inequívoco los usuarios del Registro Civil tienen que recurrir ante una CSJ impasible, derrubiada en su credibilidad, donde sólo los monos gordos y las razones de “pesos” parecieran hallarse amparadas por la Constitución? ¿No resulta irónico que se tenga que vivir dentro de un sistema estrambótico que subvenciona a los partidos políticos y que simultáneamente busca hacer nugatorias las pocas franquicias que se han establecido en la ley para proteger los intereses de la familia, del menor y de las personas humildes?
samudio@cwpanama.net
La ilicitud consiste en que con estos cobros se impone una exacción (tasa) a la inscripción de resoluciones judiciales (divorcios y emancipaciones) que el Registro Civil debe tramitar gratuitamente porque se trata de actos o negocios provenientes de la jurisdicción de familia y del menor; al exigirse dicho pago (30 y 10 balboas) para poder inscribir alguna de estas resoluciones, se violenta lo preceptuado en el Art. 742 del Código de la Familia que expresa textualmente: "No causarán impuestos, derechos ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia".
Con estos cobros se violenta igualmente el Art. 838 de la excerpta citada que dispone: "A partir de la vigencia de este Código [de la Familia], quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código". La aplicación de esta cobranza desde que entró en vigencia el referido decreto, implica que el Registro Civil viene cobrando por servicios que por ley son gratuitos, aparándose en una ley expresamente derogada [decreto] por una disposición de orden público e interés social (Art. 838 del C. de la F.) y que debe aplicarse "con preferencia a otras leyes" (Art. 3 del C. de la F.).
Es censurable que los magistrados del TE. hayan incurrido en semejante entuerto. Pero igualmente censurable resulta que frente a los reclamos ciudadanos se trate de justificar este yerro inexcusable con la peregrina tesis de que este cobro es legal porque está contemplado en la tabla del decreto ya citado, que aún no ha sido declarado ilegal. Esto causa estupor porque los actos que prohíbe la ley son nulos y sin valor alguno; no se puede declarar ilegal una norma ya derogada o inexistente; tampoco puede argüirse la licitud de un cobro por el simple hecho de que esté contemplado en un decreto de inferior jerarquía a una ley general, que adicionalmente es de orden público e interés social.
Es cierto que el Art. 136 de la Constitución otorga autonomía al TE, dotándolo de patrimonio propio y derecho a administrarlo; también que el Art. 116 del Código Electoral lo faculta para establecer el costo de lo servicios que presta y a administrar los fondos recaudados. Pero esta autonomía, como la de cualquier otra institución, como las universidades públicas, no puede implicar la adopción de medidas que, per se, sean violatorias de la Constitución o de la Ley (en este caso de la Ley que protege a la familia y a los menores). Los reglamentos de las entidades autónomas son legales sólo en la medida en que no desconozcan las excepciones establecidas en el C. de la F. y en otras leyes especiales vigentes en el territorio nacional.
En un país aherrojado por la partidocracia, no es de extrañar que los políticos quieran dotar al TE. de inmunidad ante las quejas ciudadanas. Un ejemplo de esta pretensión se recoge párrafo final del Art. 137 de la Constitución que dice: "Las decisiones del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias" dejando como única vía de impugnación el Recurso de Inconstitucionalidad ante la CSJ. Si para que se cumpla con la Ley de Familia en el Registro Civil, hay que demandar la inconstitucionalidad de este decreto ante la CSJ, ¿no estamos en presencia de una flagrancia moral anunciada si todos sabemos cómo termina (engavetado) cualquier recurso de inconstitucionalidad que se interponga ante esta desaugusta corporación, que se halla inmersa en la inutilidad y los escándalos perpetuos?
En su preámbulo, la Constitución sostiene que entre sus fines supremos, bajo la protección divina, está "exaltar la dignidad humana, promover la justicia social y el bienestar general". ¿Cómo podrían alcanzarse estos objetivos en un país donde los mismos magistrados violan las leyes o donde para hacer valer un derecho claro e inequívoco los usuarios del Registro Civil tienen que recurrir ante una CSJ impasible, derrubiada en su credibilidad, donde sólo los monos gordos y las razones de “pesos” parecieran hallarse amparadas por la Constitución? ¿No resulta irónico que se tenga que vivir dentro de un sistema estrambótico que subvenciona a los partidos políticos y que simultáneamente busca hacer nugatorias las pocas franquicias que se han establecido en la ley para proteger los intereses de la familia, del menor y de las personas humildes?
samudio@cwpanama.net