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Los peatones


Diablos rojos a pie, los peatones, sobre todo los capitalinos, son de lo peor. A veces, pareciera que buscaran ser atropellados por los automóviles. Suelen cruzar las calles y avenidas por los sitios más inverosímiles, por más que se les explique que deben hacerlo solo por las líneas de seguridad y por las esquinas. Se comportan como si fueran inmunes al golpe, dueños y señores de la vía. ¡Cuán equivocados! No hay monarquías de dos reyes. En las calles, los buseros y taxistas mandan; y son los únicos con licencia para matar y morir, hacer y deshacer.
Su pasatiempo favorito es caminar por plena calle. Y cuando se les pita o insta a usar las aceras, se disgustan y profieren insultos.
Cuando cruzan la calle, lo hacen despacio, para mortificar y reafirmar su supuesta preferencia sobre los autos, cuando en verdad es a la inversa.
Suelen cerrar calles en protesta por la falta de pasos elevados, sin embargo, una vez se les construye, nadie los usa. Sienten emocionante cruzar las anchas avenidas, corriendo como en un festival de San Fermín, con la diferencia que acá han de esquivar carros, no toros. Cada año, la mayoría de los lesionados en accidentes de tránsito, son peatones torpes.
Entre los más temerarios figuran los que se atreven a cruzar al romper una curva donde ni el peatón ni el conductor del vehículo tienen la más mínima posibilidad de verse, hasta que se encuentren encima, uno frente a otro.
Pero el colmo de la insensatez son los peatones que cruzan las autopistas y los corredores, escalando la isleta separadora de concreto entre ambos paños.
Es menester que las autoridades del Tránsito y el Ministerio de Educación coordinen para dictar cursos a los maestros de modo que estén capacitados para impartir enseñanza vial.
1- Hasta el 31 de diciembre de 2006, una suma de hasta B/.1,000.00 mensuales; salvo que el asegurado tenga por lo menos 25 años de cotización y un salario promedio mensual no menor de B/.1, 500.00 durante un período de 15 años de cotizaciones, la pensión que le corresponda podrá alcanzar hasta un monto de B/.1,500.00 mensuales como máximo.
2- A partir del 1 de enero de 2007, una suma de hasta B/.1,500.00 mensuales como máximo, salvo que:
a. El asegurado tenga por lo menos 25 años de cotizaciones y un salario promedio mensual no menor de B/.2,000.00 en los 15 mejores años de cotizaciones; en cuyo caso la pensión podrá ser de un monto hasta B/.2,000.00 mensuales.
b. El asegurado tenga por lo menos 30 años de cotizaciones y un salario promedio mensual no menor de B/.2,500.00 en los 20 mejores años de cotizaciones; en cuyo caso la pensión podrá ser de un monto hasta B/.2,500.00 mensuales.
En estos últimos dos casos servirá de salario base para el cálculo de la pensión, en reemplazo del señalado en el Artículo 162 de la presente Ley, el promedio que resulte de los salarios en los 15 ó 20 mejores años.
Las pensiones a que se refieren los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo sólo aplicarán cuando se acceda a la pensión de retiro por vejez a la edad y cuotas de referencia a que se refiere el Artículo 163.
De quienes originan pensiones a su muerte. Cuando la muerte del asegurado no se origine de un riesgo profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
1- Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado tenga un mínimo de treinta y seis cuotas mensuales. De las cuotas anteriores, por lo menos dieciocho cuotas deben haber sido aportadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
2- Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiera reunido el número de cuotas de referencia exigidas para tener derecho a Pensión de Retiro por Vejez, independientemente de la edad que hubiera alcanzado.
3- Al fallecimiento de un pensionado por invalidez que no se origine en un riesgo profesional y de un pensionado por vejez.
Pensión de Viudez. Tendrá derecho a pensión de viudez, la viuda del asegurado o pensionado fallecido.
A falta de viuda corresponderá el derecho a la concubina que convivía con el causante en unión libre, a condición de que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiere iniciado por lo menos 5 años antes del fallecimiento del asegurado o pensionado.
Se aceptará como prueba de la vida en común, únicamente la declaración que hubiere hecho el asegurado o pensionado, de acuerdo con las normas que determine el reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva.
Si la concubina quedare en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o pensionado o si los convivientes tuvieren hijos en común, se prescindirá del requisito de declaración previa del asegurado.
Monto de la Pensión de Viudez. La Pensión de Viudez será equivalente al 50% de la Pensión de Vejez o Invalidez de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento.
Dicha pensión se pagará por un periodo de cinco años, que debe contarse desde la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda estuviera inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja de Seguro Social, o hubiera cumplido la edad de referencia para la pensión de retiro por vejez, o tuviera a su cargo hijos del causante con derecho a Pensión de Orfandad, la Pensión de Viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos primeros casos, y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la Pensión de Orfandad, en el último caso.
Si al cesar el goce de la Pensión de Orfandad del último de los hijos, la viuda hubiera cumplido la edad de referencia para la pensión de retiro por vejez, la pensión se pagará en forma vitalicia.
Pensión de Orfandad. Cada uno de los hijos del asegurado o pensionado fallecido tendrá derecho a una pensión de orfandad hasta cumplir la edad de 18 años o mientras perdure la invalidez, si se trata de hijos inválidos.
En el caso de los hijos que se hayan invalidado después de los dieciocho años, éstos deberán haber sido inscritos como dependientes ante la CSS por cualquiera de sus dos padres, antes del fallecimiento del causante.
La pensión de cada uno de los huérfanos será igual al 20% de la Pensión de Invalidez o de Retiro por Vejez, de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento.
En caso de que los beneficiarios de esta pensión sean huérfanos de padre y madre, se aumentarán las pensiones a un 50% de la pensión del causante, que sirvió de base para el cómputo de las pensiones de sobrevivientes.
Otras pensiones de sobrevivientes. A falta de viuda y huérfanos con derecho, corresponderá la pensión a la madre del asegurado o pensionado fallecido, que hubiere vivido a su cargo, y, a falta de ésta, al padre incapacitado para trabajar o sexagenario que, asimismo, hubiere vivido a cargo del causante, la Caja reglamentará el mecanismo para establecer la dependencia económica en estos casos.
La pensión para la madre o el padre incapacitado será igual al 30% de la pensión de que gozaba o habría tenido derecho el causante, de acuerdo a lo señalado en los Artículo 155 y 163 de la presente Ley, según corresponda.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, si los padres habitaban en la misma morada de éste y carecen, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención, se presumirá que vivían a expensas del asegurado o pensionado fallecido.
Total de las pensiones de sobrevivientes. La suma de las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los deudos de un mismo causante no podrá exceder de la pensión de invalidez o de retiro por vejez que sirvió de base para su cómputo, y si la sobrepasare, se reducirá proporcionalmente cada pensión.
Sin embargo, en caso de que el grupo beneficiario se redujere posteriormente por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los porcentajes fijados para la pensión de viudez, orfandad y otras pensiones de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo para los distintos tipos de sobreviviente.
bbbArtículo 178.
Indemnización de sobreviviente. Cuando el asegurado fallecido no hubiese reunido las condiciones exigidas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se concederá en sustitución a las personas con derecho, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión de sobreviviente que le hubiese correspondido, por cada 6 meses de cotizaciones acreditadas en el Subsistema por el causante.
Respecto a las pensiones de sobrevivientes, la solicitud de cualquiera de los deudos con derecho, beneficia a todos los demás; pero aquellas solicitudes que se hagan con posterioridad al otorgamiento inicial, sólo tendrán efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud.
Para ayudar a los gastos que origine la muerte del asegurado, activo o pensionado, que no sea producto de un riesgo profesional, el Seguro Social reconocerá un auxilio de funeral, a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro; siempre y cuando el causante tuviese 6 o más cuotas mensuales en los 12 meses anteriores al fallecimiento. Para este efecto se considerarán como período de cotizaciones aquellos en que el fallecido hubiere estado percibiendo de la Caja de Seguro Social pensión o subsidio.
La Junta Directiva fijará el monto del auxilio de funeral a que se refiere este artículo.
Auxilio de funeral. Para ayudar a los gastos que origine la muerte del asegurado, activo o pensionado, que no sea producto de un riesgo profesional, la Caja de Seguro Social reconocerá un auxilio de funeral, a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro; siempre y cuando el causante tuviese 6 o más cuotas mensuales en los 12 meses anteriores al fallecimiento. Para este efecto se considerarán como período de cotizaciones aquellos en que el fallecido hubiere estado percibiendo de la Caja de Seguro Social pensión o subsidio. La Junta Directiva fijará el monto del auxilio de funeral a que se refiere este artículo.
Incompatibilidad de prestaciones económicas el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido. Es incompatible la percepción de más de una prestación en dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con esta Ley. En caso de concurrencia, se pagará la más beneficiosa para el asegurado.
Se considerará que hay concurrencia cuando un mismo asegurado, de forma simultánea o sucesiva, genera el derecho a dos o más prestaciones en dinero, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Para bajar Proyecto de Ley completo en formato "pdf"... [PULSAR AQUI]

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