Los pinchazos inconstitucionales
Dice nuestra Constitución Política en su artículo 29, que las comunicaciones privadas son inviolables y sólo podrán ser interceptadas por mandato de autoridad judicial. Advierte la misma norma que el incumplimiento de esta prohibición impide su utilización como prueba. Más adelante, en el artículo 223, queda claro que los funcionarios del Ministerio Público no son funcionarios judiciales, pero se les aplican algunas disposiciones comunes. Y el artículo 202 dice cómo está constituido el Órgano Judicial. Todo esto debe ser de conocimiento de la Procuradora General de la Nación y de sus subalternos.
Resultaría inexcusable que una investigación criminal se hubiere realizado violando la norma constitucional que exige el mandato de autoridad judicial previo a una intercepción telefónica, y que con ello y tras el fallo de la Corte, se impida establecer responsabilidades en un caso de corrupción de alto perfil. Más grave aún es la información según la cual el equipo de intercepción telefónica estaría también bajo su administración, con lo que la misma dependencia que realizaría la labor técnica sería la que "autorizaría" la intercepción.
Si la Constitución Política no fuera suficientemente clara en sus artículos 202 y 223 y se pudiera interpretar que los funcionarios del Ministerio Público fueran "Autoridades Judiciales", sería de todas formas una grave violación al sistema de controles y balances, indispensable para el funcionamiento del sistema republicano.
Frente a todo lo anterior, tenemos que regresar a la consecuencia explícita advertida por el Art. 29 y preguntarnos si se hizo esa intervención inconstitucional con el propósito de capturar al culpable, sin saber que, en el fondo, se estaría beneficiando a un antiguo colega.