Los romances en el derecho penal
Mucho se vienen discutiendo en los tribunales penales los denominados casos contra la fe pública. Entran dentro de esta categoría todos aquellos que implican alteración, falsificación documental, provecho de documentaciones falsas, en fin, media siempre una afectación de la fiducia pública.
Me llama la atención el hecho de cómo acostumbran los fiscales a fundamentar las acusaciones, siempre, en el denominado informe de auditoría que confeccionan los auditores del Ministerio Público, siendo que éste termina siendo una réplica vulgar de los análisis contables que hacen los contadores privados de la empresa que dícese afectada por una adulteración documental. Como si fuera poco, los llamados auditores forenses concluyen, cosa pecaminosa desde la estricta técnica de la prueba pericial, diciéndole al juzgador que el acusado debe responder de las sumas de dineros supuestamente birladas.
Debe quedar claro, cosa que aclara la jurisprudencia, que ningún perito puede emitir juicios de valor o de censura o de condena respecto a su pericia. Como aprendí de Max Webber, los peritos deben ser “wertfrei” –libre de prejuicios o de opiniones morales-. Ningún juez puede darle curso a un informe pericial cuando advierte que el perito ha violentado los principios objetivos y científicos que rigen a la prueba pericial.
Lo que hay que buscar, siempre, en un caso de falsedad –contra la fe pública -no es solamente el resultado –cfr. Artículo 26 del actual Código Penal- sino el aspecto subjetivo, es decir, el denominado dolo falsario y la existencia, real, probada, de una mutatio veritatis –que significa que se ha producido un cambio o tergiversación de la verdad-.
El caso de una empleada que añade cifras al cheque que le hace su empleador; la contadora que hace los cheques de la empresa a favor de cierta persona y luego añade otro nombre precedido por la letra “o”, pero siempre con la firma de su empleador; la secretaria que se autogira cheques o hace pagos tras compras a almacenes, empresas, etc.; ojo, mucho ojo, puede ocultar, tras las acciones, idilios inconfesables ante el juzgador, pero que éste debe auscultar con aguda sapiencia jurídica para no dejarlos pasar en el examen legal de la causa. No es posible que este tipo de delitos sean valorados de modo frío sin entrar a desentrañar las posibles íntimas relaciones que existen entre quien acusa y quién es el acusado. La experiencia ha demostrado que la silenciosa autorización, tras el dejar hacer y el dejar pasar, o simplemente no decir nada ni increpar nada al supuesto falsario, mal puede luego emplearse como argumento válido para decirle al juzgador que se desconocía o ignoraba la fuga de divisas o de dineros a través de la falsedad acusada.
Por ello, en este tipo de casos, siempre es menester efectuar una ponderación de la teoría del dominio del hecho por parte del autor y que implica dominio de escenario y de circunstancias para perpetrar o no el delito de falsedad.