Normas rectoras del nuevo juzgamiento penal (II)
LA NUEVA codificación procesal punitiva, como propuesta de "lege ferenda" (norma del futuro) programa, dentro de sus normas rectoras, el respeto al estatuto de la libertad. En ese sentido, se ha proyectado el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad ambulatoria y su seguridad personal. En consecuencia, nadie debe ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad ni de su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos en la Ley. Se trata de una propuesta cónsona con el Estado de Derecho y Sistema Republicano de Gobierno que accede a un régimen de leyes que tienen como sustrato filosófico el respeto a las libertades y garantías programadas en el estatuto jurídico fundamental -la Constitución- y los derechos inalienables del ser humano. Por ello, es menester estatuir que las medidas de coerción, tanto las restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, siempre han de ostentar o tener un carácter de excepción y su aplicación debe ser proporcional al peligro que se trata de resguardar.
La detención preventiva debe estar sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de las pruebas y protección de los asociados. No deben existir otras causas o motivaciones para que se dicten en el curso del proceso detenciones injustas, sin base fáctica ni legal.
En virtud de lo anterior, precisa connotar que toda persona que se encuentra privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho de recurrir ante la jurisdicción a fin de que se conozca sobre tal privación o amenaza en los términos establecidos en la Ley. Por ello, la acción de tutela constitucional de la libertad, el hábeas corpus, requiere que sea provista de algunos aditamentos para hacerla más expedita y que la misma pueda corresponder a la naturaleza de un auténtico proceso sumario en el que se diligencien los actos procedimentales en base a las reglas de audiencia debida y que las pruebas que sean invocadas por el accionante puedan ser diligenciadas, recepcionadas y valoradas. La detención o prisión preventiva, en conexión filosófica con los presupuestos en mención, tendrá que someterse a un límite temporal razonable a fin de evitar que se convierta en una pena anticipada como acontece y ha acontecido durante décadas en nuestro medio.
En lo que respecta a las medidas cautelares personales y reales, es decir, aquellas que se dictan o aplican a la persona o bienes del acusado o de terceras personas relacionadas con el proceso, como ya hemos advertido ut supra, tendrán que ajustarse a la norma rectora que prescribe el respeto a la dignidad humana, la buena honra y honor de los afectados con tales medidas. Las únicas medidas de coerción posibles a aplicar en contra de la persona del acusado serán aquellas que taxativa y literalmente consagre el nuevo Código. Ellas tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad que permite el procedimiento y la naturaleza del hecho punible. Es comprensible, desde esta perspectiva, que se aprecie al imputado como un ser digno que debe ser tratado y considerado como inocente durante todo el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito al caso juzgado. Sin embargo, la norma, como propuesta que es, quedaría incompleta si no se le integra o conecta con el derecho a recurrir que ostentan las partes en el proceso.
En consecuencia, se estima que la persona del acusado ha de preservar su estado de inocencia aún cuando estén pendientes de interposición o de resolución los recursos extraordinarios. Se mantiene la norma actual que programa el concepto de la aplicación e interpretación de la ley procesal siempre favorable al acusado. Es por ello que las disposiciones del nuevo sistema de juzgamiento penal deben programar, como norma rectora, que las disposiciones legales que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades serán interpretadas y aplicadas restrictivamente. En esta materia la interpretación extensiva y la analogía deben quedar totalmente prescritas o prohibidas. Desde luego que existen excepciones, como por ejemplo, aquellas disposiciones que favorezcan la libertad del acusado o el ejercicio sus derechos en el proceso pueden ser objeto de interpretación extensiva y de aplicación analógica.
Por otra parte, precisa anotar que algún significado, en la secuela del proceso o durante la celebración de éste, debe tener el concepto de la duda. Hemos estimado, en virtud de esta preocupación que frente a los hechos en el proceso, e inclusive frente a la aplicación del derecho, la existencia de la duda siempre ha de favorecer al imputado. La doctrina penal va más allá, inclusive, permitiendo la aplicación de la duda favorable al acusado también en el tema probatorio.
Se ha de consagrar el "non bis in eadem". Es decir, nadie puede ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho o imputación, aunque a éste se le dé una denominación distinta. Esta disposición debe legislarse en el sentido de precisar que la misma surte su efectivo contenido con entera independencia de si la persona haya resultado inocente o penalmente responsable en el proceso anterior. Esta garantía accede al consustancial principio de la seguridad jurídica tan necesario para el funcionamiento del derecho penal como sistema de control externo que legisla, aplica e interpreta el Estado.
Las resoluciones judiciales, tipo autos y sentencias, en todos los procesos, deben expedirse dentro de los términos previstos en la Ley. Que un juzgador no dicte sus resoluciones dentro del término que le prescribe la Ley, no hace otra cosa que contrariar e irracionalizar todo el proceso y pervertir la razón misma de ser del proceso como método oficial y heterocompositivo de los conflictos que se generan o producen en el plano de la realidad social. Cuando el juzgador no pronunciare la resolución dentro del término de ley, las partes podrán presentar formal queja ante el superior jerárquico a fin de que éste resuelva conforme a los hechos y documentos que respaldan la queja. En consecuencia, algún tipo de sanción debe existir o prescribirse para el juez o magistrado que no pronunciare el auto o la sentencia dentro del término de ley.
(stekrakri@hotmail.com)
La detención preventiva debe estar sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de las pruebas y protección de los asociados. No deben existir otras causas o motivaciones para que se dicten en el curso del proceso detenciones injustas, sin base fáctica ni legal.
En virtud de lo anterior, precisa connotar que toda persona que se encuentra privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho de recurrir ante la jurisdicción a fin de que se conozca sobre tal privación o amenaza en los términos establecidos en la Ley. Por ello, la acción de tutela constitucional de la libertad, el hábeas corpus, requiere que sea provista de algunos aditamentos para hacerla más expedita y que la misma pueda corresponder a la naturaleza de un auténtico proceso sumario en el que se diligencien los actos procedimentales en base a las reglas de audiencia debida y que las pruebas que sean invocadas por el accionante puedan ser diligenciadas, recepcionadas y valoradas. La detención o prisión preventiva, en conexión filosófica con los presupuestos en mención, tendrá que someterse a un límite temporal razonable a fin de evitar que se convierta en una pena anticipada como acontece y ha acontecido durante décadas en nuestro medio.
En lo que respecta a las medidas cautelares personales y reales, es decir, aquellas que se dictan o aplican a la persona o bienes del acusado o de terceras personas relacionadas con el proceso, como ya hemos advertido ut supra, tendrán que ajustarse a la norma rectora que prescribe el respeto a la dignidad humana, la buena honra y honor de los afectados con tales medidas. Las únicas medidas de coerción posibles a aplicar en contra de la persona del acusado serán aquellas que taxativa y literalmente consagre el nuevo Código. Ellas tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad que permite el procedimiento y la naturaleza del hecho punible. Es comprensible, desde esta perspectiva, que se aprecie al imputado como un ser digno que debe ser tratado y considerado como inocente durante todo el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito al caso juzgado. Sin embargo, la norma, como propuesta que es, quedaría incompleta si no se le integra o conecta con el derecho a recurrir que ostentan las partes en el proceso.
En consecuencia, se estima que la persona del acusado ha de preservar su estado de inocencia aún cuando estén pendientes de interposición o de resolución los recursos extraordinarios. Se mantiene la norma actual que programa el concepto de la aplicación e interpretación de la ley procesal siempre favorable al acusado. Es por ello que las disposiciones del nuevo sistema de juzgamiento penal deben programar, como norma rectora, que las disposiciones legales que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades serán interpretadas y aplicadas restrictivamente. En esta materia la interpretación extensiva y la analogía deben quedar totalmente prescritas o prohibidas. Desde luego que existen excepciones, como por ejemplo, aquellas disposiciones que favorezcan la libertad del acusado o el ejercicio sus derechos en el proceso pueden ser objeto de interpretación extensiva y de aplicación analógica.
Por otra parte, precisa anotar que algún significado, en la secuela del proceso o durante la celebración de éste, debe tener el concepto de la duda. Hemos estimado, en virtud de esta preocupación que frente a los hechos en el proceso, e inclusive frente a la aplicación del derecho, la existencia de la duda siempre ha de favorecer al imputado. La doctrina penal va más allá, inclusive, permitiendo la aplicación de la duda favorable al acusado también en el tema probatorio.
Se ha de consagrar el "non bis in eadem". Es decir, nadie puede ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho o imputación, aunque a éste se le dé una denominación distinta. Esta disposición debe legislarse en el sentido de precisar que la misma surte su efectivo contenido con entera independencia de si la persona haya resultado inocente o penalmente responsable en el proceso anterior. Esta garantía accede al consustancial principio de la seguridad jurídica tan necesario para el funcionamiento del derecho penal como sistema de control externo que legisla, aplica e interpreta el Estado.
Las resoluciones judiciales, tipo autos y sentencias, en todos los procesos, deben expedirse dentro de los términos previstos en la Ley. Que un juzgador no dicte sus resoluciones dentro del término que le prescribe la Ley, no hace otra cosa que contrariar e irracionalizar todo el proceso y pervertir la razón misma de ser del proceso como método oficial y heterocompositivo de los conflictos que se generan o producen en el plano de la realidad social. Cuando el juzgador no pronunciare la resolución dentro del término de ley, las partes podrán presentar formal queja ante el superior jerárquico a fin de que éste resuelva conforme a los hechos y documentos que respaldan la queja. En consecuencia, algún tipo de sanción debe existir o prescribirse para el juez o magistrado que no pronunciare el auto o la sentencia dentro del término de ley.
(stekrakri@hotmail.com)