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Panamá y la Corte Interamericana


La reunión en Panamá de la XXXVII Asamblea General de la OEA ha hecho resurgir el tema del cumplimiento por parte del Estado panameño de la sentencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó en el caso "Baena Ricardo y otros (270 trabajadores v. República de Panamá)", mejor conocido como el caso de la Ley 25 de 1990.
Este prolongado caso nació de una demanda en contra del Estado panameño sometida a la CIDH por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 1998. La demanda se originó, a su vez, en una denuncia de ciudadanos afectados por la Ley 25 presentada ante dicha Comisión el 22 de febrero de 1994.
Como se recordará, la Ley 25 de 1990, aprobada por una extensa mayoría de la entonces Asamblea Legislativa, adoptó un procedimiento especial, sumarísimo, autorizando la destitución de funcionarios presumiblemente involucrados en la fallida asonada de ex -militares ocurrida en diciembre de ese año. Aún cuando las acciones de estos trabajadores fueron catalogadas de sediciosas y por tanto de delictivas, a ninguno se le llegó a procesar judicialmente.
En su demanda, la Comisión argumentó la violación por el Estado panameño de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, valedores de las garantías judiciales, los principios de legalidad y de retroactividad, la libertad de asociación y los derechos de reunión y protección judicial. Dado que Panamá ha sido parte de la Convención Americana desde 1978 y ha reconocido la competencia contenciosa de la CIDH desde 1990, la Corte podía conocer y decidir el caso.
A tres años de presentada la demanda, la CIDH dictó su sentencia de fondo, reparaciones y costas el 2 de febrero de 2001. En ella decidió que el Estado panameño había violado los principios de legalidad y de irretroactividad, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y el derecho a la libertad de asociación consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 9, 16 y 25 de la Convención Americana, así como las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la misma.
La CIDH decidió también que a causa de esas violaciones, los 270 trabajadores reclamantes tenían derecho al pago de una indemnización, calculada en base a los montos de salarios caídos y demás derechos laborales "que les correspondan según su legislación". La indemnización incluye, asimismo, su reintegro, alternativas de empleo similares o pago por terminación laboral y un pago único, en equidad, por daño moral.
La compleja ejecución de la sentencia enfrentó inconvenientes desde el inicio. Si bien Panamá había sido condenada por la violación de normas de derecho internacional - principios de derechos humanos ratificados en la Convención Americana, ninguno de los cuales es de naturaleza estrictamente laboral- la CIDH dispuso de un cálculo de las indemnizaciones realizado con apego a nuestro derecho interno y la legislación laboral vigente. Sin embargo, la mayoría de los trabajadores beneficiados estuvieron cubiertos por la Ley 8 de 1975, una legislación derogada y no reemplazada en 1997 con la desaparición del IRHE. Sumado a ello se mantiene la facultad de la CIDH, creada por ella misma a través de su práctica, de supervisar la ejecución de la sentencia, determinando que "el proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo". Todos los escritos jurídicos presentados por Panamá ante la CIDH a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en los años 2002 y 2003 son de mi autoría, por lo que estos inconvenientes me son ampliamente conocidos.
La posición legal de Panamá no ha variado en nada desde entonces, no habiéndose presentado ante la Corte ningún otro documento de fondo sobre la sentencia o su ejecución en más de tres años. Aunque ya decidió el caso, la propia Corte ha colocado obstáculos adicionales a esta ejecución al dictar nuevos pronunciamientos que varían e incluso contradicen algunas decisiones con fuerza de cosa juzgada en la sentencia.
Transcurridos más de seis años en los que se han efectuado tres pagos en concepto de indemnización y daño moral a favor de los beneficiados, es apremiante que se cumpla finalmente con los puntos pendientes de la sentencia. Como su ejecución debe fundarse tanto en el derecho interno como en el internacional, las autoridades solo pueden realizar los cálculos de conformidad a la ley. No pueden, por ende, negociar montos indemnizatorios so pena de enfrentar nuevamente a la CIDH.
Con los ojos de la OEA puestos en Panamá, así como los de numerosos congresistas norteamericanos que desde Washington apuntan inquisitivamente a los derechos humanos en su eventual aprobación de un tratado comercial con nuestro país, la conclusión del caso "Baena Ricardo y otros", conforme a derecho, se hace cada día más imperante. No solo atienden al respeto del derecho internacional, es también a la credibilidad del Estado panameño en el cumplimiento de sus obligaciones a la que ven en juego.

101 años de Panamá América

 
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