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Pereira Burgos y Faúndes


Algunos conspicuos colegas, miembros del foro, como también legos en la materia, con o sin intención dolosa, han venido señalando que la denominada Ley Faúndes es, perfectamente aplicable, al recién cumpleañero y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. César Pereira Burgos, quien acaba de arribar a la edad, envidiable por cierto, de 75 años.
En ese sentido, un prestigioso jurista de la localidad, hizo ingentes esfuerzo, invocando normas que se hacen contener en el Código Judicial, en el Código Civil y otros estatutos jurídicos de la nación, a fin de demostrar, según sus propias palabras, que al precitado magistrado había que aplicarle la ley en cita. En no pocas referencias lingüísticas hizo mención de que, en nuestro país, la ley se aplica a unos y a otros no. A ello, sin lugar a dudas, no tenemos objeción que presentar. Sin embargo, la lectura jurídico legal y constitucional formulada por el jurista dista mucho de ser una auténtica y autorizada opinión jurídica, dado que soslaya una serie de consideraciones, sobre todo de carácter constitucional, que se relacionan con la temática en estudio.
En realidad, el discurso o argumento jurídico del colega se quedó en el constitucionalismo trasnochado de las décadas de los años 40 y 50.
Así, por ejemplo, al invocar el colega el Art. 1 del Código Civil, norma que postula que "La Ley obliga a los nacionales como a los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa", soslaya u omite la especial consideración, no obstante de consagrar un principio general de derecho -el de la obligatoriedad de la ley de un Estado- que el Derecho Constitucional, tiene un largo y prolijo patrimonio de principios y reglas constitucionales que le son exclusivos o privativos y en consecuencia, no son pocos los principios generales del derecho que ninguna aplicación tienen en el ámbito constitucional. La naturaleza de dichos principios, los generales del Derecho, tienen una aplicación que es consecuente con el ordenamiento jurídico que se halla, según palabras del propio Kelsen, en un nivel inferior al de la propia Constitución.
De allí que sea harto conocido, aún entre los legos en la materia jurídica, que una norma de carácter legal no puede sobreponerse, imponerse, sobre la norma de carácter constitucional. Pero además de ello, es claro y evidente, que cuando existe contradicción entre una norma de carácter legal y una de naturaleza constitucional, habrá de preferirse la aplicación de la norma de rango constitucional. No obstante, este concepto, que también se halla consagrado en el Código Civil patrio, ni siquiera fue invocado por el jurista que de modo anodado defendía la tesis de la aplicabilidad de la Ley Faúndes al señor Pereira Burgos.
Así, pues, lo que sí resulta totalmente aplicable es lo normado en el Art. 12 del Código Civil, norma ésta que sostiene: "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla". Esta norma no debe ser desatendida y pretextar ante su literal contenido que debemos buscar su espíritu dado que ella en sí es absolutamente clara.
A propósito, Juan Materno Vásquez siempre exhortaba a los jueces a aplicar la norma constitucional y los silenciaba invocándoles el precitado artículo.
En otro orden de ideas, es preciso aclarar que conforme a la Constitución, los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema, no aparece, entre ellos, ninguno que exija cierta o determinada edad para acceder a dicho cargo.
No me explico cómo el colega pudo, por otra parte, haber soslayado u omitido, importante Resolución de la Secretaría General de la ONU emanada del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, durante su sesión celebrada en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, por consenso se aprobaron los Principios Básicos de la Independencia Judicial, de allí emergió la Resolución A/Res. 46/32 de noviembre de 1985, que instó a los gobiernos a que los respetasen y los tuviesen en cuenta en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales.
Cabe observar que nuestro Estado es miembro de la ONU y, en consecuencia, está obligado a acatar esas directrices por medio de las cuales se establece la necesaria inamovilidad de los magistrados del Órgano Judicial, dado que la posibilidad de que ellos puedan ser removidos, sin causas previamente expresadas en la ley, trastoca la garantía constitucional de la independencia judicial.
Pero, en otro orden de ideas, no puede ser cierto jamás, en ningún momento, que la estabilidad de un magistrado en la Corte se haga depender o supeditar a una ley de la naturaleza de la Ley Faúndes.
Como se comprenderá, no se trata del argumento ad hominem, es decir, el que está referido al hombre llamado César Pereira Burgos, sino al orden constitucional y legal panameño. Las antinomias entre una ley y la norma constitucional se resuelven bajo el principio de integración del derecho conocido lex superior derogat lex inferior.
Invocar que el magistrado Pereira Burgos fue sustanciador o ponente en casos que tuvo que conocer, sobre todo referidos a profesores universitarios, se comprende de modo elemental que como miembro del Pleno de la Corte y de una de sus salas, indefectiblemente tenía que entrar a conocer como tal o como integrante del Pleno, de las acciones impetradas en esa corporación de justicia.
Por otra parte, la Constitución Nacional dispone, de modo excepcional, términos o períodos a ciertos cargos que son enunciados por la propia normativa constitucional, como lo son: Presidente y Vicepresidentes, Magistrados de la Corte, Procurador General de la Nación, Procuradora de la Administración, etc.
No puede, insistimos, sobrepasarse la normativa constitucional y excepcionar que la ley extiende sus ámbitos a los magistrados de la Corte. No podemos, en ese orden de ideas, trastocar el orden constitucional panameño y mucho menos el orden público nacional.
No se trata de alegar o argumentar por el mero afán de hacerlo, sino que hay que superar la lógica formal de la ley para incidir en la lógica material e insertar en ella el tenor constitucional como norma de normas.

101 años de Panamá América

 
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