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Posible inconstitucionalidad del decreto que convoca a sesiones extraordinarias (II)


Nota del editor: En artículo anterior publicado ayer en esta sección, el Lic. Saúl Maloul hizo ciertas observaciones en torno al tema, análisis que concluye en esta segunda entrega.
De allí, que la aplicación del contenido del artículo 9 del Código Civil, no se deba a la intención de darle jerarquía constitucional a esta norma, sino a la intención de aplicar los principios orientadores de interpretación judicial clásicos, de los cuales, dicha norma es expresión.
1. Así las cosas, y haciendo uso de los fundamentales principios de interpretación de las normas jurídicas, establecidos en el artículo 9 del Código Civil, es dable interpretar que cuando el párrafo primero del artículo 313 asigna iniciativa legislativa especial para promover reformas constitucionales, lo hace, en particular, a los tres (3) Órganos del Estado panameño: el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo y el Órgano Judicial.
2. Siguiendo el principio establecido en el párrafo anterior, también es dable pensar que el artículo 313 de la Constitución Nacional asigna tales responsabilidades constitucionales a las expresiones más importantes de esos tres (3) Órganos del Estado, a saber: a la Corte Suprema de Justicia, a la Asamblea Nacional y al Consejo de Gabinete, entendiendo que éste último es una expresión de la manifestación de la voluntad del Órgano Ejecutivo.
3. La pregunta que se plantea ante nosotros es la siguiente: ¿Constituye el Consejo de Gabinete la única expresión legítima del Órgano Ejecutivo que, en virtud del párrafo primero del artículo 313 de la Constitución Nacional, tiene iniciativa legislativa extraordinaria para proponer reformas constitucionales? ¿Es esa la intención del constituyente panameño?
4. El artículo 175 de la Constitución Nacional define al Órgano Ejecutivo de la siguiente manera:
Artículo 175:
El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.” (lo subrayado es nuestro).
5. Importa destacar que no existe norma en el texto constitucional, que asigne funciones específicas al Órgano Ejecutivo, tal y como lo define el artículo 175 de la Constitución Nacional, a diferencia de los artículos 200, 313 y de otras disposiciones constitucionales que definen funciones específicas al Consejo de Gabinete.
6. Preguntamos, entonces: ¿qué es el Consejo de Gabinete, sino la reunión del Órgano Ejecutivo, para tomar medidas que le son de su competencia, de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Nacional y otras de la misma excerta constitucional?
7. Por lo tanto, la interpretación correcta del párrafo primero del artículo 313 de la Constitución Nacional, tratándose del Órgano Ejecutivo, es que el medio para promover la iniciativa legislativa extraordinaria a la que se refiere esta norma, tiene que ser una expresión legítima de este Órgano del Estado panameño, siendo el Consejo de Gabinete sólo una forma, pero no la única, a través de la cual se expresa dicho Órgano del Estado.
No considero que los demandantes hayan demostrado el vicio de inconstitucionalidad en tal sentido, sólo apuntando al hecho de que la iniciativa legislativa extraordinaria para promover reformas constitucionales forme parte de un artículo especial, el 313 del texto constitucional, y no se encuentre tal facultad, dentro de las atribuciones particulares que el artículo 200 de la Constitución Nacional establece para el Consejo de Gabinete.
Ahora bien, entendiendo como hemos entendido, al Consejo de Gabinete como una expresión del Órgano Ejecutivo, creemos oportuno citar el artículo 200, numeral 8 de la Constitución Nacional, que a la letra dice lo siguiente:
Son funciones del Consejo de Gabinete: (1,2,3,4,5,6,7...)
8. Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.
Queda claro, entonces, que cuando el artículo 313 confiere al Consejo de Gabinete facultad legislativa extraordinaria para promover reformas constitucionales, es porque se trata de una función más que está ejerciendo dicho Consejo de Gabinete, en virtud del numeral 8 del artículo 200 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, no existe fundamento constitucional para afirmar que no puede el Órgano Ejecutivo convocar en sesiones extraordinarias a la Asamblea Nacional para que decida sobre el contenido de un conjunto de reformas constitucionales que somete a su consideración. Por lo demás, una interpretación fiel al texto, sentido y alcance del párrafo primero del artículo 313 de la Constitución Nacional, no excluye la posibilidad de que el Órgano Ejecutivo, a través de un Decreto Ejecutivo convoque a sesiones extraordinarias a la Asamblea Nacional para decidir sobre un conjunto de propuestas de reformas constitucionales contenidas en ese mismo acto administrativo proveniente del Órgano Ejecutivo. A la luz de todas las disposiciones constitucionales analizadas, y atendiendo más al contenido que a las formalidades, queda claro que tal convocatoria podría ser considerada como constitucional por la Corte Suprema de Justicia.
Por supuesto, respetuoso del Estado de Derecho, reconozco en el más alto tribunal de justicia panameño, la prerrogativa y la obligación constitucional de dar la última palabra sobre este tema.
"José Solís: "Las fiestas patrias las disfruté en familia, porque se trata de una celebración donde todos deben compartir. Los desfiles los vi por televisión".
Sonia Trotman: "Desfilé todos los días, por deber, pues trabajo en una escuela. Después, viajé a visitar a mis familiares en el interior".
Faustino Quirós: "Tenía esos días libres, por lo que me quedé en casa descansando, pero también aproveché para realizar algunas reparaciones en mi casa".
Manuel Núñez: "Aunque me gustan los desfiles, aproveché estos días libres para descansar del trabajo diario, por lo que opté por quedarme en casa".
Teodolinda de Núñez: "En estos días patrios me fui al interior a visitar a mis familiares, lejos de todo el bullicio que traen estas celebraciones".

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