Proceso administrativo vs Ejercicio de la abogacía
La acre polémica desatada hace unas semanas en el país sobre el artículo 70 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, mediante la cual se aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, se regula el procedimiento administrativo general y se dictan disposiciones generales, y que giró en torno a la libertad de expresión y al derecho de reserva de la Administración Publica ha cesado, porque fueron presentados ante la Asamblea Legislativa dos anteproyectos de ley tendientes, el primero, a derogarlo en su totalidad y el segundo, a eliminar los temas conflictivos.
Los defensores de la disposición jurídica fundaron sus argumentos en bases constitucionales y legales concernientes a materias que, por su propia naturaleza, deben permanecer en la esfera de la confidencialidad administrativa; en tanto, los planteamientos de los comunicadores sociales en el sentido de que la norma coarta la libertad de expresión, garantizada por la Constitución Nacional, contienen elementos muy respetables.
El periodismo, como profesión, ha quedado bien representado ante la historia, porque sostuvo con claridad, vehemencia y verticalidad sus puntos de vista. Independientemente del curso ulterior de los acontecimientos, allí está grabada con caracteres indelebles la palabra de quienes expresaron sus opiniones sobre un tema de vital importancia para el buen desarrollo de la libertad de información y el desenvolvimiento adecuado de la Administración Pública.
Empero, no deseo abundar en ese problema, sino referirme al tratamiento que la Ley 38 le dispensa a la profesión de la abogacía, cuyo ejercicio también tiene rango constitucional. Su artículo 70 reza: "Al expediente de los procesos administrativos sólo tienen acceso, además de los funcionarios encargados de su tramitación, las partes interesadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho, sin perjuicio del derecho de terceros interesados en obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate de información confidencial o de reserva que obedezca a razones de interés público, o que pueda afectar la honra o el prestigio de las partes interesadas." La información confidencial o de reserva versa sobre negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese carácter de acuerdo con una disposición legal.
Este artículo no se compadece con la letra y el espíritu del artículo 490 del Código Judicial. Este prevé que los expedientes de los procesos civiles y penales -se extiende a los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad, hábeas corpus, amparo de garantías constitucionales y a cualquier otro proceso que se sujete a dicho Código- podrán ser examinados por las partes, los abogados inscritos y los amanuenses autorizados por éstos, por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; por los funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; por estudiantes de Derecho, por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación y por cualquier otra persona a prudente arbitrio del Juez.
Como complemento, el numeral 7 del artículo 183 de este Código establece, entre las obligaciones de los secretarios de los tribunales de justicia, la de exhibir, ante los abogados en general y los litigantes, los expedientes y los documentos que se encuentren en el archivo de la Secretaría, sin permitir que éstos se retiren del despacho, salvo los casos permitidos por la ley.
Igualmente, la disposición en estudio no está en sintonía con el artículo 594 del Código de Trabajo que autoriza a las partes, a los abogados inscritos y prácticamente a las demás personas antes mencionadas al examen de los expedientes de los procesos laborales. Agrega la lista a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Caja de Seguro Social, a los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sociales y a cualquier otra persona que establezca la ley.
Como se observa con claridad meridiana, contrario al Código Judicial y al Código de Trabajo, el artículo 70 de la Ley 38 restringe la libertad de profesión en la medida en que impide el acceso al expediente a aquel profesional de las ciencias jurídicas que carezca de poder, general o especial, otorgado por la persona envuelta en la controversia administrativa. Para examinarlo, debe tener la condición de apoderado judicial debidamente constituido y, por lo tanto, está obligado a entregar al servidor público de la oficina donde cursa el proceso el mandato escrito conferido por la parte que lo autoriza, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para representarla.
Al abogado que no ostenta la condición de apoderado judicial le está vedada la facultad de solicitar el expediente y proceder a su revisión, tal cual acostumbran los profesionales del Derecho en los diferentes juzgados y tribunales que administran justicia en la República para decidir si asumen la representación de la causa. Esta aseveración se confirma con la nota que el Dr. Enrique M. Illueca, el 11 de abril de este año, dirigió a la señora Presidenta del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, obligado por la negativa de un funcionario judicial en mostrarle un expediente que se hallaba en su despacho. Este distinguido jurista, entre otras cosas, expresó lo siguiente: "Al
Los defensores de la disposición jurídica fundaron sus argumentos en bases constitucionales y legales concernientes a materias que, por su propia naturaleza, deben permanecer en la esfera de la confidencialidad administrativa; en tanto, los planteamientos de los comunicadores sociales en el sentido de que la norma coarta la libertad de expresión, garantizada por la Constitución Nacional, contienen elementos muy respetables.
El periodismo, como profesión, ha quedado bien representado ante la historia, porque sostuvo con claridad, vehemencia y verticalidad sus puntos de vista. Independientemente del curso ulterior de los acontecimientos, allí está grabada con caracteres indelebles la palabra de quienes expresaron sus opiniones sobre un tema de vital importancia para el buen desarrollo de la libertad de información y el desenvolvimiento adecuado de la Administración Pública.
Empero, no deseo abundar en ese problema, sino referirme al tratamiento que la Ley 38 le dispensa a la profesión de la abogacía, cuyo ejercicio también tiene rango constitucional. Su artículo 70 reza: "Al expediente de los procesos administrativos sólo tienen acceso, además de los funcionarios encargados de su tramitación, las partes interesadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho, sin perjuicio del derecho de terceros interesados en obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate de información confidencial o de reserva que obedezca a razones de interés público, o que pueda afectar la honra o el prestigio de las partes interesadas." La información confidencial o de reserva versa sobre negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese carácter de acuerdo con una disposición legal.
Este artículo no se compadece con la letra y el espíritu del artículo 490 del Código Judicial. Este prevé que los expedientes de los procesos civiles y penales -se extiende a los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad, hábeas corpus, amparo de garantías constitucionales y a cualquier otro proceso que se sujete a dicho Código- podrán ser examinados por las partes, los abogados inscritos y los amanuenses autorizados por éstos, por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; por los funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; por estudiantes de Derecho, por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación y por cualquier otra persona a prudente arbitrio del Juez.
Como complemento, el numeral 7 del artículo 183 de este Código establece, entre las obligaciones de los secretarios de los tribunales de justicia, la de exhibir, ante los abogados en general y los litigantes, los expedientes y los documentos que se encuentren en el archivo de la Secretaría, sin permitir que éstos se retiren del despacho, salvo los casos permitidos por la ley.
Igualmente, la disposición en estudio no está en sintonía con el artículo 594 del Código de Trabajo que autoriza a las partes, a los abogados inscritos y prácticamente a las demás personas antes mencionadas al examen de los expedientes de los procesos laborales. Agrega la lista a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Caja de Seguro Social, a los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sociales y a cualquier otra persona que establezca la ley.
Como se observa con claridad meridiana, contrario al Código Judicial y al Código de Trabajo, el artículo 70 de la Ley 38 restringe la libertad de profesión en la medida en que impide el acceso al expediente a aquel profesional de las ciencias jurídicas que carezca de poder, general o especial, otorgado por la persona envuelta en la controversia administrativa. Para examinarlo, debe tener la condición de apoderado judicial debidamente constituido y, por lo tanto, está obligado a entregar al servidor público de la oficina donde cursa el proceso el mandato escrito conferido por la parte que lo autoriza, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para representarla.
Al abogado que no ostenta la condición de apoderado judicial le está vedada la facultad de solicitar el expediente y proceder a su revisión, tal cual acostumbran los profesionales del Derecho en los diferentes juzgados y tribunales que administran justicia en la República para decidir si asumen la representación de la causa. Esta aseveración se confirma con la nota que el Dr. Enrique M. Illueca, el 11 de abril de este año, dirigió a la señora Presidenta del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, obligado por la negativa de un funcionario judicial en mostrarle un expediente que se hallaba en su despacho. Este distinguido jurista, entre otras cosas, expresó lo siguiente: "Al