Proclamación y delito electoral
Los acontecimientos políticos recientes motivan la lectura y la interpretación de las normas del Código Electoral, que regulan las impugnaciones y las que tipifican los delitos sobre la materia.
Una cosa es examinar una demanda de nulidad contra una proclamación, ya efectuada la elección y declarados los vencedores, y otra de distinto orden es juzgar a una persona por presunta comisión de un delito electoral.
Para que proceda una demanda de nulidad de la proclamación, deben cumplirse las exigencias procesales que establece el Art. 302 del Código Electoral, que contiene cinco presupuestos y obliga en su numeral 2 a identificar la o las causales que sirven de soporte a la impugnación, y que deben estar contempladas en el artículo 296 del mismo texto normativo.
En el proceso que se adelanta contra la proclamación de Haydée Milanés de Lay, pareciera invocarse como causal, el uso de recursos públicos para beneficio de su candidatura. Si es esa la causal que se invoca, los magistrados han de hilar muy fino, para incrustar ese cargo en la causal prevista en el numeral 11 del Art. 296, que la concibe como "La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que le hubiese impedido votar u obligarlo a hacerlo contra su voluntad". En mi criterio, ninguna de las restantes causales podría invocarse, sin afectar directamente el resultado de las elecciones presidenciales, ya que se refieren a la mecánica de la votación, su formalidad y a la metodología del escrutinio, que inciden en los resultados generales de cada mesa.
Precisa que se determine si hubo actos de violencia o coacción contra los electores. ¿Qué debemos entender por estos actos? Igualmente conviene saber y determinar cómo, cuándo y bajo qué subterfugios se le impide votar a un elector, lo mismo que los hechos que le obligan a votar contra su voluntad.
Tengo entendido que a nadie se le impidió votar, y que quienes concurrieron a las urnas, lo hicieron libremente, salvo que el Tribunal Electoral asuma que hubo personas que lo hicieron contra su voluntad, en cuyo caso, los funcionarios que fueron destinados para garantizar la libertad del sufragio, tendrían que responder por su omisión e incumplimiento de los deberes como tales. Lo menos que podrían imputarles, es complicidad en delitos electorales, al permitir que llevaran a sus mesas, electores obligados a sufragar.
Si lo que se ventila es la comisión de delitos electorales, mediante el uso de bienes o recursos del Estado en beneficio del candidato, estaríamos frente a la previsión delictiva contemplada en el numeral 6 del Art. 330 del Código Electoral, para cuya comisión se tiene señalada una sanción.
Lo interesante de todo esto es que entre las causales de nulidad de una proclamación, no existe ninguna que contemple la condena por delito electoral, ni siquiera por delito común. He allí el dilema que surge en la adecuada interpretación y aplicación de la ley en este proceso, ya que si bien corresponde al Tribunal Electoral interpretar y aplicar la Ley, nada le excluye de la observancia del debido proceso y de las garantías procesales que deben revestir cada fallo.
Es por eso que existe preocupación ciudadana en cuanto a las facultades de que se desea investir al Tribunal Electoral, que en algún momento podrían ser mal ejercidas si no se tiene la prudencia y objetividad suficiente o si se decide atendiendo sugerencias o recomendaciones extrañas a la institución.
La ciudadanía deposita un voto de fe en los magistrados y espera que la honren en su fallo....Entre las causales de nulidad de una proclamación, no existe ninguna que contemple la condena por delito electoral, ni siquiera por delito común...
Una cosa es examinar una demanda de nulidad contra una proclamación, ya efectuada la elección y declarados los vencedores, y otra de distinto orden es juzgar a una persona por presunta comisión de un delito electoral.
Para que proceda una demanda de nulidad de la proclamación, deben cumplirse las exigencias procesales que establece el Art. 302 del Código Electoral, que contiene cinco presupuestos y obliga en su numeral 2 a identificar la o las causales que sirven de soporte a la impugnación, y que deben estar contempladas en el artículo 296 del mismo texto normativo.
En el proceso que se adelanta contra la proclamación de Haydée Milanés de Lay, pareciera invocarse como causal, el uso de recursos públicos para beneficio de su candidatura. Si es esa la causal que se invoca, los magistrados han de hilar muy fino, para incrustar ese cargo en la causal prevista en el numeral 11 del Art. 296, que la concibe como "La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que le hubiese impedido votar u obligarlo a hacerlo contra su voluntad". En mi criterio, ninguna de las restantes causales podría invocarse, sin afectar directamente el resultado de las elecciones presidenciales, ya que se refieren a la mecánica de la votación, su formalidad y a la metodología del escrutinio, que inciden en los resultados generales de cada mesa.
Precisa que se determine si hubo actos de violencia o coacción contra los electores. ¿Qué debemos entender por estos actos? Igualmente conviene saber y determinar cómo, cuándo y bajo qué subterfugios se le impide votar a un elector, lo mismo que los hechos que le obligan a votar contra su voluntad.
Tengo entendido que a nadie se le impidió votar, y que quienes concurrieron a las urnas, lo hicieron libremente, salvo que el Tribunal Electoral asuma que hubo personas que lo hicieron contra su voluntad, en cuyo caso, los funcionarios que fueron destinados para garantizar la libertad del sufragio, tendrían que responder por su omisión e incumplimiento de los deberes como tales. Lo menos que podrían imputarles, es complicidad en delitos electorales, al permitir que llevaran a sus mesas, electores obligados a sufragar.
Si lo que se ventila es la comisión de delitos electorales, mediante el uso de bienes o recursos del Estado en beneficio del candidato, estaríamos frente a la previsión delictiva contemplada en el numeral 6 del Art. 330 del Código Electoral, para cuya comisión se tiene señalada una sanción.
Lo interesante de todo esto es que entre las causales de nulidad de una proclamación, no existe ninguna que contemple la condena por delito electoral, ni siquiera por delito común. He allí el dilema que surge en la adecuada interpretación y aplicación de la ley en este proceso, ya que si bien corresponde al Tribunal Electoral interpretar y aplicar la Ley, nada le excluye de la observancia del debido proceso y de las garantías procesales que deben revestir cada fallo.
Es por eso que existe preocupación ciudadana en cuanto a las facultades de que se desea investir al Tribunal Electoral, que en algún momento podrían ser mal ejercidas si no se tiene la prudencia y objetividad suficiente o si se decide atendiendo sugerencias o recomendaciones extrañas a la institución.
La ciudadanía deposita un voto de fe en los magistrados y espera que la honren en su fallo....Entre las causales de nulidad de una proclamación, no existe ninguna que contemple la condena por delito electoral, ni siquiera por delito común...