A propósito de las cuotas del Seguro Social
Para esta época, pero hace 8 años, los legisladores de aquel entonces tenían similares preocupaciones con las que hoy se hacen sentir en la Asamblea Legislativa: ¿qué hacer con el hecho de que se descuentan y no se envían las cuotas a la Caja del Seguro Social?
En 1991, el asunto se resolvió agregándole a la Ley Orgánica de la Caja, que a punta de parches se ha tornado irreconocible, dos parágrafos al Artículo 57 y se dispuso que cuando los funcionarios de la Caja encontrasen pruebas o indicios de que un patrono hubiera descontado las cuotas al trabajador sin haberlas entregado a la Caja, tenían que interponerle la denuncia penal correspondiente, a riesgo de que su omisión se considerara como falta administrativa grave.
El H.L. Felipe Cano, Circuito8-6, con más precaución que apuro, envió nota al CONATO (el 16 de septiembre) y al Procurador General de la Nación (el 28 idem) requiriéndoles sus evaluaciones sobre la Ley 30 del 91. El CONATO, a saber Dios por qué, no contestó la nota, pero el Lic. Sosa, como era de esperar de él, le envió al H.L. Cano (el 9 del 11) un listado de las querellas presentadas por la Caja, en el año 1988 y en lo que va del año 1999, por el supuesto delito contra el Patrimonio.
El Anteproyecto de Ley del H.L. Héctor Aparicio, que ahora se discute, lleva al debate público el aspecto penal de las cuotas. Pero esto no es (ni puede ser) lo único. Es poco, para no decir nada, lo que sabe el ciudadano común sobre los aspectos administrativos involucrados en este problema. Es importante tener presente que estos aspectos (el penal y el administrativo) son caras de la misma moneda y que es imprescindible tomar en cuenta uno como el otro si se quiere ir derecho al verdadero fondo del problema.
El Procurador dio cuenta que en el año 98 se formalizaron 48 acciones penales y sólo 2 en lo que lleva de consumido el año en curso. De esa respuesta puede deducirse que no hubo denuncias de la Caja en contra de patronos morosos en los años que corren del 92 al 97, y para abundar en incertidumbre, no se cuenta con noticia cierta sobre el destino que debieron tener en el Organo Judicial cualesquiera de las 50 denuncias promovidas en los últimos 22 meses. ¿ Si resultaren ciertas esas deducciones, en qué estado administrativo se encuentra la Caja del Seguro Social para el efectivo cobro de las cuotas obrero-patronales? ¿Es suficiente su jurisdicción coactiva? ¿Y si la situación, técnico burocrática, es más grave de lo poco que nos han contado, a cuántos funcionarios se les aplicó o se les está aplicando lo de la falta administrativa grave por no haber interpuesto la denuncia una vez detectada la retención de las cuotas?.
Alejándonos de la posibilidad de que la soga reviente por lo más delgado, repasemos el aspecto penal. Y lo primero es lo primero: no se requería, en 1991, ni hoy día se necesita una Ley para considerar como ilícito la retención de las cuotas del Seguro para uso no previsto por la Ley. Aunque el Anteproyecto entra en detalles que la Ley 30 dejó a la suerte del proceso penal, tales complementos no la hacen más virtuosa que la Ley vigente.
A juzgar por los magros resultados obtenidos con la Ley del 91, no se le augura mejor futuro a esta iniciativa para el evento de que se convierta en Ley de la República. La triste realidad del Proceso Judicial Penal da pie seguro para adelantar la conclusión de que ningún patrono formará parte del hacinamiento carcelario, como efectivamente así ha ocurrido en 8 años de vigencia de la Ley 30. Y aún si ello ocurriera, cosas que no es (ni debe ser) la pretensión de ninguna Ley penal, el asunto de las cuotas seguiría tan igual como siempre, y probablemente en peores condiciones.
No debe desconocerse el elemento disociador y preventivo que sugiere la posibilidad de una condena. Pero cuando la pena, como en los denominados delitos de "cuello blanco", es remota o cuasi-imposible, es más seguro que, a la inversa, se incentive, se aliente o se continúe con la práctica de no remitirle a la Caja las cuotas descontadas, todo esto bajo el amparo del mismo sistema judicial al que se quiere recurrir para detener tales conductas irregulares.
¿Si el tema ya tiene sus aristas penales, a tenor de la Ley 30 del 91, las cuales no deben ser descartadas, no convendría antes que ensayar otras medidas jurídico penales hacer inventario de lo bueno, lo malo y lo feo de sea Ley 30 y a partir de allí consensuar algo nuevo? ¿Si en 8 años el tema de las cuotas se ha agravado a pesar de la Ley 30, qué dispone el Anteproyecto para asegurarnos que ese mismo tema se disminuirá a partir de su vigencia ? En lugar de elevar el "quantum" de las penas, por ejemplo, las que de por sí, según el Anteproyecto en discusión, no alcanzan el nivel para justificar una medida cautelar realmente intimidatoria como la detención preventiva, deberían evaluarse otras opciones que procuren el ingreso efectivo de las cuotas en el menor tiempo posible.
Al patrono moroso, pongamos un caso, debe impedírsele hacer negocios con la Caja, así como con el resto de las instituciones públicas. No debe otorgárseles Paz y Salvo Nacional para los fines de ninguna transacción, salvo autorización previa del Seguro. A renglón seguido de la presentación de la denuncia penal, el funcionario instructor deberá impedirles la salida del territorio nacional a los representantes y directores de la empresa morosa, salvo autorización previa de la Caja y siempre que el moroso esté honrando sus obligaciones con la Caja del Seguro Social. Todas las trabas aplicables a la empresa deben incluir a las personas naturales que las representan o de las que son directivos o dignatarios, porque son ellos los que descuentan y usan en su provecho las cuotas del Seguro.
La jurisdicción coactiva deberá enderezarse contra el patrimonio de cualquiera de los representantes y directivos de las empresas, quienes deberán ser considerados deudores solidarios con respecto a la Caja, y aplicarles las disposiciones penales sobre fraudes en perjuicio de acreedores en caso de que hayan traspasado sus bienes. Las sanciones penales, en ese caso, tienen que acompañarse con medidas de efecto inmediato, porque al final del cuento lo que necesita la Caja no es ser parte de ningún proceso legal, sino el ingreso, real y efectivo, de las cuotas que le pertenecen. Darle prioridad únicamente a lo penal será, más pronto que tarde, un motivo adicional para seguir endosándoles críticas (justificadas algunas, pero otras no) a la justicia panameña. Y cuando el proceso finaliza, si es que concluye con sentencia condenatoria, esta llega tan tarde que termina por no interesarle a nadie, incluyendo al propio perjudicado.
En 1991, el asunto se resolvió agregándole a la Ley Orgánica de la Caja, que a punta de parches se ha tornado irreconocible, dos parágrafos al Artículo 57 y se dispuso que cuando los funcionarios de la Caja encontrasen pruebas o indicios de que un patrono hubiera descontado las cuotas al trabajador sin haberlas entregado a la Caja, tenían que interponerle la denuncia penal correspondiente, a riesgo de que su omisión se considerara como falta administrativa grave.
El H.L. Felipe Cano, Circuito8-6, con más precaución que apuro, envió nota al CONATO (el 16 de septiembre) y al Procurador General de la Nación (el 28 idem) requiriéndoles sus evaluaciones sobre la Ley 30 del 91. El CONATO, a saber Dios por qué, no contestó la nota, pero el Lic. Sosa, como era de esperar de él, le envió al H.L. Cano (el 9 del 11) un listado de las querellas presentadas por la Caja, en el año 1988 y en lo que va del año 1999, por el supuesto delito contra el Patrimonio.
El Anteproyecto de Ley del H.L. Héctor Aparicio, que ahora se discute, lleva al debate público el aspecto penal de las cuotas. Pero esto no es (ni puede ser) lo único. Es poco, para no decir nada, lo que sabe el ciudadano común sobre los aspectos administrativos involucrados en este problema. Es importante tener presente que estos aspectos (el penal y el administrativo) son caras de la misma moneda y que es imprescindible tomar en cuenta uno como el otro si se quiere ir derecho al verdadero fondo del problema.
El Procurador dio cuenta que en el año 98 se formalizaron 48 acciones penales y sólo 2 en lo que lleva de consumido el año en curso. De esa respuesta puede deducirse que no hubo denuncias de la Caja en contra de patronos morosos en los años que corren del 92 al 97, y para abundar en incertidumbre, no se cuenta con noticia cierta sobre el destino que debieron tener en el Organo Judicial cualesquiera de las 50 denuncias promovidas en los últimos 22 meses. ¿ Si resultaren ciertas esas deducciones, en qué estado administrativo se encuentra la Caja del Seguro Social para el efectivo cobro de las cuotas obrero-patronales? ¿Es suficiente su jurisdicción coactiva? ¿Y si la situación, técnico burocrática, es más grave de lo poco que nos han contado, a cuántos funcionarios se les aplicó o se les está aplicando lo de la falta administrativa grave por no haber interpuesto la denuncia una vez detectada la retención de las cuotas?.
Alejándonos de la posibilidad de que la soga reviente por lo más delgado, repasemos el aspecto penal. Y lo primero es lo primero: no se requería, en 1991, ni hoy día se necesita una Ley para considerar como ilícito la retención de las cuotas del Seguro para uso no previsto por la Ley. Aunque el Anteproyecto entra en detalles que la Ley 30 dejó a la suerte del proceso penal, tales complementos no la hacen más virtuosa que la Ley vigente.
A juzgar por los magros resultados obtenidos con la Ley del 91, no se le augura mejor futuro a esta iniciativa para el evento de que se convierta en Ley de la República. La triste realidad del Proceso Judicial Penal da pie seguro para adelantar la conclusión de que ningún patrono formará parte del hacinamiento carcelario, como efectivamente así ha ocurrido en 8 años de vigencia de la Ley 30. Y aún si ello ocurriera, cosas que no es (ni debe ser) la pretensión de ninguna Ley penal, el asunto de las cuotas seguiría tan igual como siempre, y probablemente en peores condiciones.
No debe desconocerse el elemento disociador y preventivo que sugiere la posibilidad de una condena. Pero cuando la pena, como en los denominados delitos de "cuello blanco", es remota o cuasi-imposible, es más seguro que, a la inversa, se incentive, se aliente o se continúe con la práctica de no remitirle a la Caja las cuotas descontadas, todo esto bajo el amparo del mismo sistema judicial al que se quiere recurrir para detener tales conductas irregulares.
¿Si el tema ya tiene sus aristas penales, a tenor de la Ley 30 del 91, las cuales no deben ser descartadas, no convendría antes que ensayar otras medidas jurídico penales hacer inventario de lo bueno, lo malo y lo feo de sea Ley 30 y a partir de allí consensuar algo nuevo? ¿Si en 8 años el tema de las cuotas se ha agravado a pesar de la Ley 30, qué dispone el Anteproyecto para asegurarnos que ese mismo tema se disminuirá a partir de su vigencia ? En lugar de elevar el "quantum" de las penas, por ejemplo, las que de por sí, según el Anteproyecto en discusión, no alcanzan el nivel para justificar una medida cautelar realmente intimidatoria como la detención preventiva, deberían evaluarse otras opciones que procuren el ingreso efectivo de las cuotas en el menor tiempo posible.
Al patrono moroso, pongamos un caso, debe impedírsele hacer negocios con la Caja, así como con el resto de las instituciones públicas. No debe otorgárseles Paz y Salvo Nacional para los fines de ninguna transacción, salvo autorización previa del Seguro. A renglón seguido de la presentación de la denuncia penal, el funcionario instructor deberá impedirles la salida del territorio nacional a los representantes y directores de la empresa morosa, salvo autorización previa de la Caja y siempre que el moroso esté honrando sus obligaciones con la Caja del Seguro Social. Todas las trabas aplicables a la empresa deben incluir a las personas naturales que las representan o de las que son directivos o dignatarios, porque son ellos los que descuentan y usan en su provecho las cuotas del Seguro.
La jurisdicción coactiva deberá enderezarse contra el patrimonio de cualquiera de los representantes y directivos de las empresas, quienes deberán ser considerados deudores solidarios con respecto a la Caja, y aplicarles las disposiciones penales sobre fraudes en perjuicio de acreedores en caso de que hayan traspasado sus bienes. Las sanciones penales, en ese caso, tienen que acompañarse con medidas de efecto inmediato, porque al final del cuento lo que necesita la Caja no es ser parte de ningún proceso legal, sino el ingreso, real y efectivo, de las cuotas que le pertenecen. Darle prioridad únicamente a lo penal será, más pronto que tarde, un motivo adicional para seguir endosándoles críticas (justificadas algunas, pero otras no) a la justicia panameña. Y cuando el proceso finaliza, si es que concluye con sentencia condenatoria, esta llega tan tarde que termina por no interesarle a nadie, incluyendo al propio perjudicado.