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Quien no trabaja no cobra


La expresión que sirve de título al presente se hizo famosa durante la administración de Guillermo Endara; y fue favorita del contralor Rubén Carles, cada vez que que se aprestaba a enfrentar una de las tantas huelgas y paros que asediaron a dicho gobierno.
El presidente Ernesto Pérez Balladares fue más lejos cuando, para enfrentar una gran huelga de los educadores en protesta por la eliminación de las jubilaciones especiales, dictó el decreto ejecutivo No. 56 de 2 de abril de 1997, que tuvo por objeto ordenar el descuento salarial de los días de ausencia injustificada de los huelguistas.
En su oportunidad el decreto fue recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de que, al constituir una sanción, se requería un trámite previo a su imposición, que se inicia con la elaboración de un pliego de cargos y la notificación al afectado para que tenga oportunidad de defenderse, conforme ordena la Ley Orgánica de Educación.
La Sala Tercera de ese tribunal acaba de resolver el recurso interpuesto contra dicho decreto, declarándolo legal, basado en que el descuento de los días no trabajados por estar en huelga, no constituye una sanción disciplinaria sino una necesaria consecuencia de haberse incumplido con la prestación del servicio generador del derecho a percibir el salario.
El razonamiento empleado por la Corte es inobjetable pues el salario tiene como esencial fundamento causal la prestación del servicio. El uno no existe sin el otro. Y en consecuencia, toda ausencia al trabajo conlleva como necesario efecto, el que no se perciba salario por el tiempo respectivo.
La equivocación general surge sin embargo, del mal empleo de los términos. No es propio hablar de "descontar" los días u horas de ausencia, dando la impresión de que se arrebata lo devengado que es ajeno; lo que no es cierto. En realidad lo que ocurre es que no se paga o devenga salario por el tiempo no trabajado. Nadie debe cobrar un servicio no prestado.
Hay sin embargo excepciones, como las licencias de enfermedad o con sueldo, que tienen fundamento en la letra de la ley. Pero aún en estos casos, ellos se sujetan a límites de duración y monto salarial. No siempre se paga el día completo y en ocasiones es el Seguro Social quien lo cubre.
Lo que sí era innecesario, salvo por mero efecto de advertencia o intimación general, fue dictar el decreto de descuento o no pago de los días de ausencia, pues tal es efecto natural del contrato de trabajo o de servicios incumplidos, y no efecto de un decreto o ley especial que lo disponga expresamente.

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