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Realidades y verdades


En consideración al comunicado publicado por la Asociación Nacional de Mueblerías e Instituciones de Crédito el 22 de marzo de 1999, tengo a bien hacer los siguientes comentarios.
La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), desde su inicio viene cumpliendo con una de las funciones estatales que le fue encomendada en la Ley 29 de 1996, y está educando y orientando al consumidor con el propósito que pueda discernir y tomar decisiones con conocimientos de sus deberes y derechos. Esta función además está encaminada a informar a los consumidores para que no se le instigue a realizar prácticas que vayan en contra de sus derechos y por los cuales pueden salir afectados.
En fecha 4 de marzo de 1999, la CLICAC procedió a realizar diligencias de aseguramiento de pruebas en ciertos agentes económicos en la ciudad capital, producto de quejas presentadas a la institución por diferentes consumidores. Dichas diligencias se pudieron llevar a cabo por la autorización dada por la Juez Octava de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, a quien la faculta la Ley 29 en su artículo 141, numeral 7.
La medida tomada tenía el propósito de conocer aspectos específicos consistentes en contratos y documentos accesorios firmados en blanco, agentes comisionistas, tasa de interés, devolución de interés y método de cálculo, todos ellos contemplados en la Ley 29.
Los agentes económicos investigados procesaban operaciones mercantiles a través de dos razones comerciales diferentes. Una es la mueblería, que en principio origina la transacción mercantil al vender los muebles; la otra es la financiera que es la que financia la compra de los bienes muebles. Por esta razón era importante revisar los libros de actas y registro de acciones para tener conocimiento cuáles son agentes económicos diferentes o pertenecen a un mismo grupo comercial.
La mejor forma de comprobar el registro de las operaciones financieras de un agente económico es revisando los estados financieros auditados que deben coincidir con las declaraciones de rentas para cada período investigado.
Ahora bien, la mayoría de la quejas presentadas por los consumidores se originan porque al momento de firmar los documentos originales, se firman dos juegos de documentos, el de la mueblería y el de la financiera, y ambos se firman en blanco.
Cuando la CLICAC realiza una diligencia administrativa para asegurar las pruebas, las transacciones que se investigan deben ser comprobadas con los documentos fuentes y documentos base, que sirven de asiento de las operaciones contables. En este grupo se encuentran los libros oficiales o computarizados, las actas, registros de accionistas, inventarios de clientes, declaraciones de renta, estados financieros y demás. Es importante establecer que la transacción original se mantenga durante el tiempo de pago y que al detectar documentos firmados en blanco, éstos no hayan sido utilizados para cambiar la transacción original. Esto sólo se puede comprobar entrando en los libros y documentos fuentes.
La realidad y la verdad de esta situación es que la emisión de contratos y documentos accesorios firmados en blanco dentro de una transacción, para las nuevas corrientes del derecho, representan una infracción a la Ley 29 de 1996 y no un delito (esfera penal) como se ha querido señalar. Y además de ser ilegal es totalmente inmoral.
La Ley 29, en su artículo 31, numeral 12, establece que es obligación del proveedor "entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por escrito. En el original del contrato que conserva el proveedor, deberá dejarse constancia de que se entregó copia del consumidor. Una vez que se haya completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviese firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad, por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos, accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que dicen ser llamados con posterioridad por el proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato".
De todo esto se deduce que esta infracción tiene que ser sancionada según lo establece la Ley 29 en su artículo 112, numeral 3, que dice que en los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, se sancionarán con multa de cien a diez mil balboas.
En lo que respecta al Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, es importante que la comunidad conozca que el ámbito de su aplicación es únicamente al Negocio de Banca, y que sólo aquellos que hayan obtenido la licencia respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca. Es decir, los subscriptores del comunicado del 22 de marzo no califican para esgrimir dicha legislación, la cual es especial y está igualmente diseñada para un sector de la economía, que ni son financieras ni muchos menos mueblerías.
En consecuencia, la CLICAC seguirá cumpliendo con sus obligaciones y continuará realizando diligencias administrativas de aseguramiento de pruebas autorizadas por el Organo Judicial en aquellos establecimientos de agentes económicos que no se ajustan a las disposiciones legales de la Ley 29 de 1996. Esa es la realidad y estas son nuestras verdades.

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