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Referendo maniatado


SI PENSÁRAMOS en determinar la característica más notoria que tiene el referéndum sobre la construcción de las esclusas canaleras sería muy fácil concluir que se trata de una elección totalmente amañada.
No caben ni en tres o cuatro colaboraciones periodísticas los fundamentos en que baso la conclusión anterior, y basta una breve lista de los hechos protuberantes de la situación comentada, para demostrar la razón jurídica y la verdad de los hechos en que puedo fundar esa conclusión.
1.- Convertir a la Autoridad de Canal de Panamá (ACP) en el factotum o instancia promotora de lo que llaman "propuesta de ampliación del Canal" , fue obra de la amplia Reforma constitucional de 2004, hazaña llevada a cabo por dos Asambleas de mayoría perredista.
2.- La aprobación de esa reforma constitucional canalera fue obra de los Organos Legislativo y Ejecutivo, amalgamados para llevar a cabo esa reforma.
3.- La reforma del artículo 325 de la Constitución, en su inciso 3º., implica una violación flagrante de los artículos 315, 1º., 2º., y 325 de la Constitución, el último en los dos incisos no modificados.
4.- La aprobación por parte del Organo Ejecutivo, de la "propuesta de construcción de la ampliación del Canal", se llevó a cabo por medio de la Resolución No. 58 de 26 de junio de 2006, del Consejo de Gabinete, la que exigió ser reformada por la Resolución No. 68 de 10 de julio de 2006, del mismo Consejo de Gabinete.
5.- La aprobación del Organo Legislativo, para la Ley reglamentaria de la construcción de la mencionada ampliación del Canal, exigió un primer proyecto del Organo Ejecutivo, que fue sustituido a los pocos días de iniciado el debate parlamentario, por un segundo proyecto de Ley, emanado del Consejo de Gabinete.
6.- El Tribunal Electoral ha reglamentado por medio de los Decretos No. 8 de 8 de julio de 2005 y No. 9 de 18 de julio de 2006 la Ley 28 de 17 de julio de 2006, en la que se refiere al Referéndum para la aprobación de la mencionada propuesta de la Autoridad de Canal de Panamá.
Los seis puntos antes indicados exigen un análisis que haría un libro jurídico sobre lo que emana de dichos puntos, por lo cual debo limitarme a los ángulos esenciales del problema.
El artículo 8 de la Ley a la cual nos referimos (No. 28 de 2006) señala que el plazo para celebrar el Referéndum será de tres meses (vence el 22 de octubre de este año), lapso que es el mínimo constitucional, lo que demuestra la rigidez y rapidez de dicho plazo. Tal rigidez y rapidez han obligado a un jefe de la partidocracia a solicitar al Presidente Torrijos la posposición del Referéndum, por las limitaciones que está generando tal plazo.
También dicha Ley No. 28 establece que "para los efectos del Referéndum la ciudadanía contestará la siguiente pregunta: ¿Aprueba usted la propuesta de construcción del tercer juego de esclusas del Canal de Panamá? Sí, No". La palabra ciudadanía tiene varios significados y los principales son: 1.- "Condición y derecho de ciudadano". 2.- "Conjunto de los ciudadanos de un pueblo o nación". La Ley No. 28 no se está refiriendo a ninguna cualidad o derecho del individuo, ni tampoco a "conjunto de ciudadanos". De manera que no se necesita ser abogado para llegar a la conclusión de que esa Ley quiso referirse al votante en el Referéndum. Pero este yerro, del tamaño del Himalaya, no tiene ninguna importancia en Panamá, por más que haya Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Contencioso- administrativo en ella.
Si el lector repasa el artículo 8 advertirá también que sólo estipula que "la ciudadanía contestará la siguiente pregunta" y ni siquiera menciona la palabra "boleta" ni la de "papeleta". Sin embargo, el Tribunal Electoral corrió a reglamentar bellamente la Ley del Referéndum ( No. 28) y en el artículo 36 del Decreto No. 9 del 18 de julio de 2006 estableció que "la votación se llevará a cabo mediante el uso de la boleta única de votación (subrayado por nosotros) y la describe con dos secciones verticales de colores distintos cada sección, en la que constará, a la izquierda la palabra SI (color verde) y a la derecha la palabra NO (color rojo). Nada en la Ley No. 28, ni en la Constitución, ni en Ley alguna faculta al Tribunal Electoral para tan interesada "reglamentación" de boleta única, ni de dos, ni de tres, ni de cuatro, ni de mil boletas, y menos con los célebres colores de verde (la esperanza) y de rojo (los comunistas).
Cualquier persona, con dos dedos de frente (expresión popular panameña, que significa "media mente") se percata de que introducir en una sola boleta o papeleta dos derechos distintos (aprobar o rechazar) traerá como resultado numerosas confusiones e incertidumbres para el votante. ¿Acaso no era más sencillo y claro (cosa no prohibida por la Ley No. 28) dos boletas o papeletas distintas, para que hasta un analfabeta pudiera votar con la del color que él quisiera y no habría ninguna confusión o incertidumbre para el votante. Contrariamente, es la "boleta única" diseñada por el Tribunal Electoral, la que exige del votante que sepa leer, que busque dónde está el SI y dónde está el NO y ponga un signo, una seña o indicación de su preferencia. Dificultar la selección del votante con una sola boleta o papeleta, tal como lo estamos censurando, no equivale a reglamentación alguna, sino a echar las bases de inseguridades, de confusiones, de exigencias que no constan en la Ley No. 28 y de impugnaciones al momento del cómputo en las Mesas de Votación y en todo el resto de la pirámide del cómputo que debe hacerse, con el agravante de que, después de cumplido el escrutinio en la Mesa, se ordena quemar, destruir los votos, lo que hace desaparecer la fuente del posible error en que haya incurrido el votante, o las autoridades de la Mesa.
No ha habido, pues, imparcialidad y el proceso electoral se ha maniatado.

101 años de Panamá América

 
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