Reforma penal y extradición
"JUDICIALIZAR la extradición", esa fue la respuesta que nos ofreció el Dr. Julio Berríos, como especialista en Derecho Internacional, al ser requerido por nuestra parte a efectos de que participara en la revisión de las propuestas de normas procesales referidas al tema de la extradición. "Hay que quitarle a la extradición el carácter administrativo que tiene en la actualidad", añadió. A los miembros de la Comisión Codificadora del Proyecto de Código Procesal Penal les pareció oportuna la observación hecha por el distinguido jurista patrio, amén de otras consultas formuladas, y en ese sentido optamos por judicializar, efectivamente, el instituto de la extradición. El Dr. Carlos Enrique Muñoz Pope defendió con rigurosos argumentos la judicialización de la extradición.
Empezamos por distinguir el fundamento jurídico; ubicamos en primer lugar a los tratados o convenios que exista entre la República de Panamá, como Estado requerido, y el Estado requirente. En segundo lugar lo que establezca, tras la ausencia de ellos, la lex foro o ley del territorio nacional y, en tercer lugar, la equidad y la cortesía internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Cancillería sólo participan en el procedimiento de extradición como un mero instrumento medial que pone en manos de la instancia judicial competente el conocimiento del pedido o solicitud. Nada tiene que ver ninguna instancia a nivel de la Corte con la decisión, rechazo o concesión, de ella. Como se ha dicho, la competencia para su conocimiento queda en manos de jueces circuitales colegiados con la posibilidad de presentar recurso de apelación ante el Tribunal Superior Colegiado de Distrito Judicial.
No resultará difícil advertir, luego de la propuesta, que siendo la extradición un tema que atañe a la jurisdicción es a ella que le toca, en pleno ejercicio de la potestad soberana que corresponde al Estado panameño, el decidir si se concede o no la misma. Es claro, por demás, que se establece la cláusula, regulada en plexo constitucional -Artículo 24-, de que Panamá no extraditará a sus nacionales por ninguna clase de delitos y tampoco a los extranjeros por delitos políticos. Aplicase, en ese sentido, el principio de la exclusividad de la territorialidad jurisdiccional del Estado panameño para juzgar a sus nacionales cuando éstos se encuentren en territorio o suelo patrio, sin defecto o detrimento de requerirlos cuando estén fuera del territorio nacional mediante el pedido o solicitud de extradición.
Ahora bien, corresponde que nos preguntemos en torno al por qué de la necesidad de judicializar el tema concerniente a la extradición. Es claro que cuando se solicita o requiere la extradición de una persona natural es porque se demanda su juzgamiento, o ha sido ordenada su detención o, en todo caso, ha sido sentenciada condenatoriamente por parte del Estado requirente. Sin embargo, en uno u otro caso, téngase presente que nos estamos refiriendo al concepto de la libertad y del debido proceso como conceptos tuteladotes de ese recaudo o pedido internacional. Siendo así las cosas, lógico es que a la persona requerida le sean brindadas por parte del Estado en que se encuentra todas las garantías ajenas al debido proceso y que se le permita la efectiva aplicación de la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Si bien es cierto que nos encontramos ante un simple pedido o solicitud de extradición y no de un auténtico proceso, hay que tomar en consideración que el concepto del debido proceso opera para todo tipo de trámite o de procedimiento -debido procedimiento- sea en la materia o esfera de que se trate. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así lo ha destacado en importantísimos fallos o sentencias.
Las normas que se han proyectado para la futura legislación procesal punitiva ponen de relieve este desideratum procesal vigenciándolo en el tema de la extradición. La persona natural a través de su abogado y el Ministerio Público, en todo caso un fiscal competente conforme sea la instancia judicial, pueden presentar recurso de apelación a efectos de que la instancia judicial superior conozca de la concesión o rechazo del pedido de extradición.
Desaparece dentro de las normas que se proponen esa especial circunstancia, sui generis, de que Panamá podía negar una extradición alegando o invocando para ello razones de orden público. Como bien se sabe, esto ha permitido que en nuestro escenario político verdaderos delincuentes internacionales y tiranos de naciones encuentren cueva, cobija y cocina al amparo del instituto de la extradición (Comentario exclusivo el Dr. Guerra)
En aras de abonar a la tesis de la judicialización de la extradición, que en nuestro medio, los extranjeros gozan, con algunas restricciones, de los mismos derechos cívicos que los nacionales: libertad de expresión, de prensa, de asociación, etc. En cuanto a los derechos civiles, los inherentes a la persona humana, como el de la propiedad, el trabajo, educación, a formar familia, locomoción, contratación, etc., pueden serle restringidos a los extranjeros solamente por razones de orden público; en cambio los derechos cívicos pueden ser restringidos de modo facultativo por los diputados. Esto lo decimos a propósito de que, siendo ello así, es lógico por demás que conveniente que el tema de la extradición sea del conocimiento de los jueces. El sujeto afectado puede solicitar ante sus jueces fianza de excarcelación o medida cautelar personal si éstas resultaren viables. A través de ellos el Estado legitima su actuar jurisdiccional frente a otro Estado. Corresponderá al Órgano Ejecutivo hacer entrega del sujeto requerido al Estado requirente.
"Artículos 41, 42 y 144, numeral 1 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 2 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002.
Artículo 74 de la Ley 38 de 2000, Sobre Procedimiento Administrativo General".
Las discusiones de los ciudadanos ministros y de los ciudadanos diputados de la Asamblea Nacional, ya que la mayoría de ellos no hablan ni leen el idioma inglés..
Empezamos por distinguir el fundamento jurídico; ubicamos en primer lugar a los tratados o convenios que exista entre la República de Panamá, como Estado requerido, y el Estado requirente. En segundo lugar lo que establezca, tras la ausencia de ellos, la lex foro o ley del territorio nacional y, en tercer lugar, la equidad y la cortesía internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Cancillería sólo participan en el procedimiento de extradición como un mero instrumento medial que pone en manos de la instancia judicial competente el conocimiento del pedido o solicitud. Nada tiene que ver ninguna instancia a nivel de la Corte con la decisión, rechazo o concesión, de ella. Como se ha dicho, la competencia para su conocimiento queda en manos de jueces circuitales colegiados con la posibilidad de presentar recurso de apelación ante el Tribunal Superior Colegiado de Distrito Judicial.
No resultará difícil advertir, luego de la propuesta, que siendo la extradición un tema que atañe a la jurisdicción es a ella que le toca, en pleno ejercicio de la potestad soberana que corresponde al Estado panameño, el decidir si se concede o no la misma. Es claro, por demás, que se establece la cláusula, regulada en plexo constitucional -Artículo 24-, de que Panamá no extraditará a sus nacionales por ninguna clase de delitos y tampoco a los extranjeros por delitos políticos. Aplicase, en ese sentido, el principio de la exclusividad de la territorialidad jurisdiccional del Estado panameño para juzgar a sus nacionales cuando éstos se encuentren en territorio o suelo patrio, sin defecto o detrimento de requerirlos cuando estén fuera del territorio nacional mediante el pedido o solicitud de extradición.
Ahora bien, corresponde que nos preguntemos en torno al por qué de la necesidad de judicializar el tema concerniente a la extradición. Es claro que cuando se solicita o requiere la extradición de una persona natural es porque se demanda su juzgamiento, o ha sido ordenada su detención o, en todo caso, ha sido sentenciada condenatoriamente por parte del Estado requirente. Sin embargo, en uno u otro caso, téngase presente que nos estamos refiriendo al concepto de la libertad y del debido proceso como conceptos tuteladotes de ese recaudo o pedido internacional. Siendo así las cosas, lógico es que a la persona requerida le sean brindadas por parte del Estado en que se encuentra todas las garantías ajenas al debido proceso y que se le permita la efectiva aplicación de la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Si bien es cierto que nos encontramos ante un simple pedido o solicitud de extradición y no de un auténtico proceso, hay que tomar en consideración que el concepto del debido proceso opera para todo tipo de trámite o de procedimiento -debido procedimiento- sea en la materia o esfera de que se trate. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así lo ha destacado en importantísimos fallos o sentencias.
Las normas que se han proyectado para la futura legislación procesal punitiva ponen de relieve este desideratum procesal vigenciándolo en el tema de la extradición. La persona natural a través de su abogado y el Ministerio Público, en todo caso un fiscal competente conforme sea la instancia judicial, pueden presentar recurso de apelación a efectos de que la instancia judicial superior conozca de la concesión o rechazo del pedido de extradición.
Desaparece dentro de las normas que se proponen esa especial circunstancia, sui generis, de que Panamá podía negar una extradición alegando o invocando para ello razones de orden público. Como bien se sabe, esto ha permitido que en nuestro escenario político verdaderos delincuentes internacionales y tiranos de naciones encuentren cueva, cobija y cocina al amparo del instituto de la extradición (Comentario exclusivo el Dr. Guerra)
En aras de abonar a la tesis de la judicialización de la extradición, que en nuestro medio, los extranjeros gozan, con algunas restricciones, de los mismos derechos cívicos que los nacionales: libertad de expresión, de prensa, de asociación, etc. En cuanto a los derechos civiles, los inherentes a la persona humana, como el de la propiedad, el trabajo, educación, a formar familia, locomoción, contratación, etc., pueden serle restringidos a los extranjeros solamente por razones de orden público; en cambio los derechos cívicos pueden ser restringidos de modo facultativo por los diputados. Esto lo decimos a propósito de que, siendo ello así, es lógico por demás que conveniente que el tema de la extradición sea del conocimiento de los jueces. El sujeto afectado puede solicitar ante sus jueces fianza de excarcelación o medida cautelar personal si éstas resultaren viables. A través de ellos el Estado legitima su actuar jurisdiccional frente a otro Estado. Corresponderá al Órgano Ejecutivo hacer entrega del sujeto requerido al Estado requirente.
"Artículos 41, 42 y 144, numeral 1 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 2 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002.
Artículo 74 de la Ley 38 de 2000, Sobre Procedimiento Administrativo General".
Las discusiones de los ciudadanos ministros y de los ciudadanos diputados de la Asamblea Nacional, ya que la mayoría de ellos no hablan ni leen el idioma inglés..