Reformas a la Defensoría del Pueblo
La Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 por la cual se crea la Defensoría del Pueblo, institución muy cuestionada por su polémico titular, el Ombudsman Italo Antinori, ha sido uno de los cuerpos legales más consultados; sin embargo son muchos los letrados que se mantienen discutiendo sobre la existencia de la misma por no tener fuerza coercitiva a fin de que se respeten los derechos y deberes individuales y sociales, aunado a que dicha ley ya ha sufrido en varios de sus artículos, la inconstitucionalidad, como es el hecho de contrastar con la labor que realiza el Ministerio Público.
Consideramos que esta institución es vital hoy día en Panamá para la defensa de los derechos humanos, ya que en los últimos años la figura del Ombudsman ha ido ganando terreno en el mundo hasta lograr convertir su existencia y así poder afianzar la democratización o el establecimiento de un Estado de Derecho. Sin embargo, buscamos darle vida a una institución y no a un cargo, el cual a escasos nueve meses de culminar el período del actual titular, se ha conseguido mucho en el aspecto de organización e infraestructura, pero no así en la estabilidad de sus funcionarios, en el que muchos han salido abruptamente y en la consecución del objetivo principal que es el de ayudar a solventar las quejas presentadas por los usuarios. Tal vez no sean muchos los cambios que propugnamos en esta Ley, pero sí consideramos oportuno que se revisen ciertas cosas, entre ellas tenemos la propia denominación de la institución, toda vez que el término "del Pueblo" tiene concepciones diferentes y con propósitos diferentes, mientras que si fuera "de los derechos ciudadanos" tiene más carácter igualitario, ya que todos somos ciudadanos sin distingo de raza, nacimiento, sexo, religión, clase social o ideas políticas. Además que el término "Defensoría", en la actualidad, viene a ser confundido por los usuarios de la Defensoría del Pueblo con la Defensoría de Oficio, institución adscrita al Organo Judicial, por lo que propugnamos en el cambio de nombre como se llama en Guatemala, Procuraduría de los Derechos Humanos o bien podría ser Procuraduría de los Derechos Ciudadanos.
El Ombudsman, el cual está legitimado procesalmente para presentar acciones populares, como son el amparo de garantías constitucionales y el hábeas corpus, y los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de la Defensoría del Pueblo, son casi inexistentes, trayendo como consecuencia un mal servicio. Siendo así entonces, ¿quién vigila el servicio que presta esta institución? ¿A dónde nos podemos quejar?.
Continuando con una serie de cambios a la ley de la Defensoría del Pueblo, que consideramos se deben modificar o reformar, encontramos una incongruencia cuando señala su artículo 8 que uno de los requisitos para ser titular de la Defensoría del Pueblo es ser mayor de 35 años, en cambio, el artículo 19 de esta Ley señala que los Adjuntos, quienes completarán el período del titular cuando esté vacante este puesto, deben contar con un mínimo de 30 años, más los demás requisitos señalados en el artículo 8 para el titular de esta institución. En cambio, a los Suplentes Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Vicepresidentes de la República, se les exige una edad mínima de 35 años. Por otro lado, consideramos que los Adjuntos del Ombudsman deben ser elegidos junto a su titular por un período determinado, tal como se da con los Vicepresidentes de la República y los Legisladores Suplentes, y en el nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Corte Suprema; y que no sean de libre nombramiento y remoción como lo contempla actualmente la Ley, ya que se puede acontecer que por una pequeña discordia los Adjuntos sean removidos, tal como ha sucedido en la actualidad, en que se removieron a los abogados Irene Mora Valdés y Julio Arias Villalaz.
Otra reforma que podría efectuarse a la Ley es la palabra "podrá", contemplada en el artículo 26 que señala que "La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas...", en vez de decir "deber recibir", ya que es una obligación para la institución recibir todas las quejas, conforme lo establece el principio de derecho de petición contemplado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, entonces, si dichas quejas las consideran de mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial, las rechazarán, tal como lo preceptúa el último párrafo de la norma citada. Siendo optativo, en la actualidad, para el titular recibir o no las quejas.
Finalmente propugnamos, tal como lo han expresado algunos legisladores, que las personas que van a ocupar un alto cargo debe practicárseles primero una prueba psicológica o psiquiátrica antes de que ocupen dicho puesto, tal como se le ha señalado para el Director de la Autoridad del Tránsito, Carlos Harris, y al Defensor del Pueblo, Italo Antinori, que según la Ley, este último lo removerá la Corte Suprema de Justicia cuando se encuentre en incapacidad psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.
Consideramos que esta institución es vital hoy día en Panamá para la defensa de los derechos humanos, ya que en los últimos años la figura del Ombudsman ha ido ganando terreno en el mundo hasta lograr convertir su existencia y así poder afianzar la democratización o el establecimiento de un Estado de Derecho. Sin embargo, buscamos darle vida a una institución y no a un cargo, el cual a escasos nueve meses de culminar el período del actual titular, se ha conseguido mucho en el aspecto de organización e infraestructura, pero no así en la estabilidad de sus funcionarios, en el que muchos han salido abruptamente y en la consecución del objetivo principal que es el de ayudar a solventar las quejas presentadas por los usuarios. Tal vez no sean muchos los cambios que propugnamos en esta Ley, pero sí consideramos oportuno que se revisen ciertas cosas, entre ellas tenemos la propia denominación de la institución, toda vez que el término "del Pueblo" tiene concepciones diferentes y con propósitos diferentes, mientras que si fuera "de los derechos ciudadanos" tiene más carácter igualitario, ya que todos somos ciudadanos sin distingo de raza, nacimiento, sexo, religión, clase social o ideas políticas. Además que el término "Defensoría", en la actualidad, viene a ser confundido por los usuarios de la Defensoría del Pueblo con la Defensoría de Oficio, institución adscrita al Organo Judicial, por lo que propugnamos en el cambio de nombre como se llama en Guatemala, Procuraduría de los Derechos Humanos o bien podría ser Procuraduría de los Derechos Ciudadanos.
El Ombudsman, el cual está legitimado procesalmente para presentar acciones populares, como son el amparo de garantías constitucionales y el hábeas corpus, y los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de la Defensoría del Pueblo, son casi inexistentes, trayendo como consecuencia un mal servicio. Siendo así entonces, ¿quién vigila el servicio que presta esta institución? ¿A dónde nos podemos quejar?.
Continuando con una serie de cambios a la ley de la Defensoría del Pueblo, que consideramos se deben modificar o reformar, encontramos una incongruencia cuando señala su artículo 8 que uno de los requisitos para ser titular de la Defensoría del Pueblo es ser mayor de 35 años, en cambio, el artículo 19 de esta Ley señala que los Adjuntos, quienes completarán el período del titular cuando esté vacante este puesto, deben contar con un mínimo de 30 años, más los demás requisitos señalados en el artículo 8 para el titular de esta institución. En cambio, a los Suplentes Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Vicepresidentes de la República, se les exige una edad mínima de 35 años. Por otro lado, consideramos que los Adjuntos del Ombudsman deben ser elegidos junto a su titular por un período determinado, tal como se da con los Vicepresidentes de la República y los Legisladores Suplentes, y en el nombramiento de los Magistrados Suplentes de la Corte Suprema; y que no sean de libre nombramiento y remoción como lo contempla actualmente la Ley, ya que se puede acontecer que por una pequeña discordia los Adjuntos sean removidos, tal como ha sucedido en la actualidad, en que se removieron a los abogados Irene Mora Valdés y Julio Arias Villalaz.
Otra reforma que podría efectuarse a la Ley es la palabra "podrá", contemplada en el artículo 26 que señala que "La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas...", en vez de decir "deber recibir", ya que es una obligación para la institución recibir todas las quejas, conforme lo establece el principio de derecho de petición contemplado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, entonces, si dichas quejas las consideran de mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial, las rechazarán, tal como lo preceptúa el último párrafo de la norma citada. Siendo optativo, en la actualidad, para el titular recibir o no las quejas.
Finalmente propugnamos, tal como lo han expresado algunos legisladores, que las personas que van a ocupar un alto cargo debe practicárseles primero una prueba psicológica o psiquiátrica antes de que ocupen dicho puesto, tal como se le ha señalado para el Director de la Autoridad del Tránsito, Carlos Harris, y al Defensor del Pueblo, Italo Antinori, que según la Ley, este último lo removerá la Corte Suprema de Justicia cuando se encuentre en incapacidad psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.