Si la Presidenta leyera a Montesquieu...
El Barón de Montesquieu en El Espíritu de las Leyes, publicado en 1748, sentó principios fundamentales de todo gobierno que consagre la libertad. Según él, "los Estados democráticos y aristocráticos no son libres por su propia naturaleza. La libertad política sólo se encuentra en los gobiernos moderados; y aún en éstos no siempre. ¿nicamente se da cuando no hay abuso del poder. Pero la experiencia nos demuestra que todo hombre con poder es apto para abusar del mismo y para extender su autoridad tan lejos como pueda."
"Para evitar dicho abuso, añade Montesquieu, es necesario por la misma naturaleza de las cosas que el poder frene al poder... En todo gobierno hay tres tipos de poder: el legislativo, el ejecutivo... y el... que llamaremos poder judicial... Para tener esta libertad, se requiere que el gobierno esté constituido de manera que un hombre no tenga que temerle a otro. Cuando el legislativo y el ejecutivo se unen en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, no puede haber libertad, porque se pueden suscitar aprehensiones de que el monarca o el senado adopte leyes tiránicas para ejecutarlas en forma tiránica. Igualmente, no hay libertad si el poder judicial no es separado del legislativo y del ejecutivo... Sería el fin de todo, si el mismo hombre o el mismo cuerpo... ejerciera estos tres poderes" (lib. XI, 4 y 6).
Las observaciones de Montequieu sobre el freno y balance entre los poderes como condición de libertad, fueron y son certeras a fuer de realistas. Desde entonces se ha comprendido que la democracia, la cual es la forma de gobierno más propicia a la libertad, exige en todo tiempo y lugar dos componentes: elecciones regulares auténticas y un orden constitucional que establezca una pluralidad de poderes, limitándose mutuamente por actuar, según reza el artículo 2 de nuestra Constitución, "limitada y separadamente, pero en armónica colaboración."
El hecho de tener un Ejecutivo presidencial significa que el mismo es más independiente del legislativo que en el sistema parlamentario, en el cual el Ejecutivo es electo por el Legislativo y dura mientras tenga mayoría legislativa. Pero ello no significa que el Ejecutivo presidencial es un poder superior a los otros y debe predominar sobre ellos.
El presidencialismo es la exageración y hasta el abuso del Poder Ejecutivo. Al extremo tiende hacia una concepción que pudiéramos llamar plebiscitaria del poder público. De acuerdo con ella, sólo el poder presidencial cuenta como expresión de la voluntad popular y tiene derecho a imponerse prácticamente sin limitaciones en la integración o el funcionamiento de todas las entidades del Estado. El presidencialismo en sus variantes más tenues todavía es compatible con la democracia, aunque la debilita. Pero en sus variantes más acentuadas, cuando desemboca en la concepción plebiscitaria, es radicalmente incompatible con ella, porque en los hechos niega el pluralismo indispensable de poderes y la mutua limitación entre los mismos.
En Panamá se da en los hechos un presidencialismo que comienza a orientarse hacia una pretensión plebiscitaria. Sin embargo, nuestra Constitución mantiene el equilibrio entre los poderes en aspectos importantes de nuestro régimen de gobierno. Mientras la integración del Legislativo y del Ejecutivo resulta de elecciones populares, la integración de la Corte Suprema de Justicia, que preside el Organo Judicial, depende conjuntamente de los dos primeros poderes. El artículo 195, numeral 2, establece equilibradamente que es función "del Consejo de Gabinete acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y de sus suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea". Para que una persona llegue a ser Magistrado de la Corte se necesita en consecuencia tanto que la Presidenta lo nombre como que la Asamblea lo apruebe.
Sin embargo, voceros oficialistas han sugerido sibilinamente que la Asamblea sólo podría pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos formales mínimos para ser Magistrado. De intentar poner en práctica esta arbitraria y absurda interpretación, contraria al texto constitucional y a toda nuestra historia institucional, con el exclusivo propósito de imponer como Magistrado a quien se beneficia de su afecto personal, la Presidenta estaría privatizando una decisión de Estado e incurriendo en una concepción plebiscitaria y antidemocrática del poder público.
En materia de aprobación del presupuesto, nuestra Constitución establece equilibradamente en su artículo 264 que "corresponde al "rgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al "rgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación." De acuerdo con el artículo 268, para aumentar las erogaciones, incluir una nueva erogación o aplicar las cantidades eliminadas o disminuidas de algunas partidas de egresos a otros gastos o inversiones, la Asamblea requiere la aprobación previa del Consejo de Gabinete. Pero para eliminar o reducir las partidas de egresos (que no afecten el servicio de la deuda pública, ni obligaciones contractuales ni inversiones previamente autorizadas por Ley), no necesita dicha aprobación.
La Ley Orgánica de la Asamblea sensatamente le otorgó plena autonomía presupuestaria a la Asamblea. La Corte en una reciente decisión redujo esta autonomía, lo cual ha dado pie al actual conflicto entre el Ejecutivo y el Legislativo. Sin embargo, la Corte dejó vigente el artículo 30 de dicha Ley, de acuerdo con el cual "el proyecto de presupuesto de la Asamblea Legislativa, aprobado previamente por su Directiva, será enviado oportunamente al "rgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado." Es absurdo pensar que, mientras el artículo 211 de la Constitución le da garantías a la Corte Suprema que hacen difícil que su presupuesto sea usado por el Ejecutivo para controlar sus fallos, la Asamblea quede a merced de la voluntad del Ejecutivo en cuanto al suyo de manera que pueda ser coaccionada en sus decisiones.
La Constitución, por otra parte, considera crucial el funcionamiento independiente de la Asamblea. Por ello, en el artículo 186 entre los pocos casos por los que considera al presidente y a los vicepresidentes judicialmente responsables incluye "obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta
"Para evitar dicho abuso, añade Montesquieu, es necesario por la misma naturaleza de las cosas que el poder frene al poder... En todo gobierno hay tres tipos de poder: el legislativo, el ejecutivo... y el... que llamaremos poder judicial... Para tener esta libertad, se requiere que el gobierno esté constituido de manera que un hombre no tenga que temerle a otro. Cuando el legislativo y el ejecutivo se unen en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, no puede haber libertad, porque se pueden suscitar aprehensiones de que el monarca o el senado adopte leyes tiránicas para ejecutarlas en forma tiránica. Igualmente, no hay libertad si el poder judicial no es separado del legislativo y del ejecutivo... Sería el fin de todo, si el mismo hombre o el mismo cuerpo... ejerciera estos tres poderes" (lib. XI, 4 y 6).
Las observaciones de Montequieu sobre el freno y balance entre los poderes como condición de libertad, fueron y son certeras a fuer de realistas. Desde entonces se ha comprendido que la democracia, la cual es la forma de gobierno más propicia a la libertad, exige en todo tiempo y lugar dos componentes: elecciones regulares auténticas y un orden constitucional que establezca una pluralidad de poderes, limitándose mutuamente por actuar, según reza el artículo 2 de nuestra Constitución, "limitada y separadamente, pero en armónica colaboración."
El hecho de tener un Ejecutivo presidencial significa que el mismo es más independiente del legislativo que en el sistema parlamentario, en el cual el Ejecutivo es electo por el Legislativo y dura mientras tenga mayoría legislativa. Pero ello no significa que el Ejecutivo presidencial es un poder superior a los otros y debe predominar sobre ellos.
El presidencialismo es la exageración y hasta el abuso del Poder Ejecutivo. Al extremo tiende hacia una concepción que pudiéramos llamar plebiscitaria del poder público. De acuerdo con ella, sólo el poder presidencial cuenta como expresión de la voluntad popular y tiene derecho a imponerse prácticamente sin limitaciones en la integración o el funcionamiento de todas las entidades del Estado. El presidencialismo en sus variantes más tenues todavía es compatible con la democracia, aunque la debilita. Pero en sus variantes más acentuadas, cuando desemboca en la concepción plebiscitaria, es radicalmente incompatible con ella, porque en los hechos niega el pluralismo indispensable de poderes y la mutua limitación entre los mismos.
En Panamá se da en los hechos un presidencialismo que comienza a orientarse hacia una pretensión plebiscitaria. Sin embargo, nuestra Constitución mantiene el equilibrio entre los poderes en aspectos importantes de nuestro régimen de gobierno. Mientras la integración del Legislativo y del Ejecutivo resulta de elecciones populares, la integración de la Corte Suprema de Justicia, que preside el Organo Judicial, depende conjuntamente de los dos primeros poderes. El artículo 195, numeral 2, establece equilibradamente que es función "del Consejo de Gabinete acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y de sus suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea". Para que una persona llegue a ser Magistrado de la Corte se necesita en consecuencia tanto que la Presidenta lo nombre como que la Asamblea lo apruebe.
Sin embargo, voceros oficialistas han sugerido sibilinamente que la Asamblea sólo podría pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos formales mínimos para ser Magistrado. De intentar poner en práctica esta arbitraria y absurda interpretación, contraria al texto constitucional y a toda nuestra historia institucional, con el exclusivo propósito de imponer como Magistrado a quien se beneficia de su afecto personal, la Presidenta estaría privatizando una decisión de Estado e incurriendo en una concepción plebiscitaria y antidemocrática del poder público.
En materia de aprobación del presupuesto, nuestra Constitución establece equilibradamente en su artículo 264 que "corresponde al "rgano Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al "rgano Legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación." De acuerdo con el artículo 268, para aumentar las erogaciones, incluir una nueva erogación o aplicar las cantidades eliminadas o disminuidas de algunas partidas de egresos a otros gastos o inversiones, la Asamblea requiere la aprobación previa del Consejo de Gabinete. Pero para eliminar o reducir las partidas de egresos (que no afecten el servicio de la deuda pública, ni obligaciones contractuales ni inversiones previamente autorizadas por Ley), no necesita dicha aprobación.
La Ley Orgánica de la Asamblea sensatamente le otorgó plena autonomía presupuestaria a la Asamblea. La Corte en una reciente decisión redujo esta autonomía, lo cual ha dado pie al actual conflicto entre el Ejecutivo y el Legislativo. Sin embargo, la Corte dejó vigente el artículo 30 de dicha Ley, de acuerdo con el cual "el proyecto de presupuesto de la Asamblea Legislativa, aprobado previamente por su Directiva, será enviado oportunamente al "rgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado." Es absurdo pensar que, mientras el artículo 211 de la Constitución le da garantías a la Corte Suprema que hacen difícil que su presupuesto sea usado por el Ejecutivo para controlar sus fallos, la Asamblea quede a merced de la voluntad del Ejecutivo en cuanto al suyo de manera que pueda ser coaccionada en sus decisiones.
La Constitución, por otra parte, considera crucial el funcionamiento independiente de la Asamblea. Por ello, en el artículo 186 entre los pocos casos por los que considera al presidente y a los vicepresidentes judicialmente responsables incluye "obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta