¿Son las partidas circuitales inconstitucionales?
El artículo 144 de la Constitución Nacional señala que los legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su circuito electoral. Obsérvese, que de acuerdo con esta disposición, "la representación" se da en función del interés de la Nación. Esta disposición constitucional encuentra pleno desarrollo en el artículo 153 de la Carta Magna, que señala, en función de qué se debe legislar. Por ningún lado se establece que los legisladores también tienen como misión, desarrollar trabajo comunitario o circuital. Tratándose de un Organo de Estado (el Legislativo), sus atribuciones y delimitaciones están claramente especificadas en la Constitución Nacional.
Constituye un adefesio y un exabrupto jurídico, pretextar el Ordinal 17 del artículo 153 arriba citado, para mediante el reglamento interno, ampliar las atribuciones y funciones de los legisladores. La Corte Suprema de Justicia, ya con anterioridad, ha señalado que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa hace parte del bloque constitucional panameño, únicamente en lo concerniente a la forma o modo como se desarrolla el procedimiento para hacer leyes.
Como si lo anterior fuera insuficiente, el Constituyente panameño de 1972, entre los cuales se encuentran algunos exlegisladores, quiso que todo lo relativo al trabajo y desarrollo comunitario, fuera potestad de los representantes de corregimientos, que son los que integran la institución del municipio. El artículo 230 de la Constitución de 1972, para algunos la de 1983, son "los municipios que tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad y la realización del bienestar social y colaboraron para ello, con el Gobierno Nacional". Es importante aclarar que la apelación que en esa norma se hace al Gobierno Nacional, se debe entender que se trata del Organo Ejecutivo.
Adicional a lo anterior, en la historia política-constitucional, el sistema político, que articula la labor de hacer leyes con la del trabajo social y comunitario, con la circunscripción electoral, es propio de los regímenes parlamentarios. El nuestro es esencialmente presidencialista. Es importante indicar que la teoría constitucional predominante es la que señala que el diputado, una vez elegido, actúa en interés de la nación, a través de sus propuestas de leyes. De manera tal, que la vinculación de este servidor público con el circuito electoral que lo eligió, no tiene apoyo en esta teoría.
De allí, que en el constitucionalismo, se tenga la articulación diputado-circuito electoral, como un resabio del sistema de la representación estamental, hoy caduco y superado por la modernidad constitucional (Estado de derecho).
Es dentro de este marco, que nos inclinamos a sostener, que nuestra Constitución Nacional, aborda el tema de la circunscripción electoral, denominado circuito electoral, como claras y simple demarcaciones geográficas-poblacional, que hacen viable la elección de los diputados o legisladores, dado la inconveniencia y dificultades para estos propósitos, de un colegio electoral único y nacional.
Es dentro de este contexto jurídico, que nuestra Constitución Nacional, no consagra la institución del mandato imperativo, propio de regímenes parlamentarios. En estos últimos, los electores se reservan la facultad de la revocatoria del mandato a los diputados (legisladores). Vamos más lejos, una ley que entregará a los electores del circuito electoral, el poder de revocar el mandato de los legisladores, adolecería de inconstitucionalidad. Ello, sería únicamente posible en el marco de una reforma constitucional.
Todo lo anterior, nos lleva a sostener que primero la práctica de entregarle recursos financieros a los legisladores y después, su institucionalización, mediante la reforma por ley, de un artículo del reglamento interno de la Asamblea Legislativa, se aparte de nuestro sistema constitucional, y del régimen político, predominantemente presidencialista.
Constituye un adefesio y un exabrupto jurídico, pretextar el Ordinal 17 del artículo 153 arriba citado, para mediante el reglamento interno, ampliar las atribuciones y funciones de los legisladores. La Corte Suprema de Justicia, ya con anterioridad, ha señalado que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa hace parte del bloque constitucional panameño, únicamente en lo concerniente a la forma o modo como se desarrolla el procedimiento para hacer leyes.
Como si lo anterior fuera insuficiente, el Constituyente panameño de 1972, entre los cuales se encuentran algunos exlegisladores, quiso que todo lo relativo al trabajo y desarrollo comunitario, fuera potestad de los representantes de corregimientos, que son los que integran la institución del municipio. El artículo 230 de la Constitución de 1972, para algunos la de 1983, son "los municipios que tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad y la realización del bienestar social y colaboraron para ello, con el Gobierno Nacional". Es importante aclarar que la apelación que en esa norma se hace al Gobierno Nacional, se debe entender que se trata del Organo Ejecutivo.
Adicional a lo anterior, en la historia política-constitucional, el sistema político, que articula la labor de hacer leyes con la del trabajo social y comunitario, con la circunscripción electoral, es propio de los regímenes parlamentarios. El nuestro es esencialmente presidencialista. Es importante indicar que la teoría constitucional predominante es la que señala que el diputado, una vez elegido, actúa en interés de la nación, a través de sus propuestas de leyes. De manera tal, que la vinculación de este servidor público con el circuito electoral que lo eligió, no tiene apoyo en esta teoría.
De allí, que en el constitucionalismo, se tenga la articulación diputado-circuito electoral, como un resabio del sistema de la representación estamental, hoy caduco y superado por la modernidad constitucional (Estado de derecho).
Es dentro de este marco, que nos inclinamos a sostener, que nuestra Constitución Nacional, aborda el tema de la circunscripción electoral, denominado circuito electoral, como claras y simple demarcaciones geográficas-poblacional, que hacen viable la elección de los diputados o legisladores, dado la inconveniencia y dificultades para estos propósitos, de un colegio electoral único y nacional.
Es dentro de este contexto jurídico, que nuestra Constitución Nacional, no consagra la institución del mandato imperativo, propio de regímenes parlamentarios. En estos últimos, los electores se reservan la facultad de la revocatoria del mandato a los diputados (legisladores). Vamos más lejos, una ley que entregará a los electores del circuito electoral, el poder de revocar el mandato de los legisladores, adolecería de inconstitucionalidad. Ello, sería únicamente posible en el marco de una reforma constitucional.
Todo lo anterior, nos lleva a sostener que primero la práctica de entregarle recursos financieros a los legisladores y después, su institucionalización, mediante la reforma por ley, de un artículo del reglamento interno de la Asamblea Legislativa, se aparte de nuestro sistema constitucional, y del régimen político, predominantemente presidencialista.