Sutileza y derechos humanos
En virtud de la resolución 1907a-90 del 22 de septiembre del presente año, mediante la cual el Defensor del Pueblo, Dr. Italo Antinori, aclara que la Defensoría del Pueblo: "no puede intervenir en ningún conflicto entre particulares, en el que no exista actuación de algún servidor público o autoridad del Estado", aclaración que guarda relación con la queja promovida por el caso de los periodistas Vilma Figueroa y Manuel Alvarez Cedeño, motivado por el conflicto laboral contra la Corporación La Prensa, me permito hacer los siguientes comentarios.
No comparto el criterio emitido por el Defensor del Pueblo, en este caso particular, porque de esta manera se afirma que el ámbito de la Defensoría del Pueblo se limite a conocer los asuntos de violación de los derechos humanos, que se producen exclusivamente en el sector público (servidores públicos, y autoridades), con la sola excepción de las autoridades jurisdiccionales, dispuesto por el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
El juicio emitido por el Defensor del Pueblo implica, que están excluidas las violaciones de los derechos humanos, cometidas en el sector privado, hechos que se cometen de manera irrebatible entre particulares, con más relevancia en el sector laboral.
Las facultades de la Defensoría del Pueblo, están dispuestas en el artículo 4 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997, atribuciones desarrolladas de manera amplia y ambigua, que perfectamente pueden rebatir el criterio sostenido por el Defensor del Pueblo, mediante la resolución 1907a-90.
Me remito al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997, que señala lo siguiente: "Atender las quejas y situaciones que afectan los Derechos Humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos" a mi juicio, su redacción es tan amplia y ambigua, que admite una interpretación en el sentido de incluir dentro de su competencia, conflictos entre particulares, sin que necesariamente exista actuación de servidor público o autoridad.
Cito el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997, que dice lo siguiente: "Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño".
Es claro que en su parte final, se remite de manera supletoria, a los convenios suscritos y ratificados por el Estado panameño, concretamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 15 de 28 de octubre de 1977, que específicamente sobre "Libertad de pensamiento y de expresión", lo desarrolla en el numeral 3 del artículo 13 de la antes referida ley. Del contenido de la citada disposición, se desprende el señalamiento, de violación a los derechos humanos, la restricción al derecho de expresión, cometidos por el abuso de controles de servidores públicos y particulares, encaminados a impedir la comunicación y la circulación. También, cabe observar de la disposición legal citada, que en su alcance no es excluyente de los particulares y, por tanto contradice categóricamente, el criterio expresado por el Defensor del Pueblo, mediante la resolución 1907a-90.
Por otra parte, además indicaba la resolución 1907a-90, que la Defensoría del Pueblo no puede conocer, investigar, ni dirimir despidos o conflictos laborales, que pudieran darse en las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación social. Agregaba también, que la Defensoría del Pueblo, no puede conocer, investigar ni dirimir despidos o conflictos laborales, que pudieran darse en las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación social. Agregaba también, que la Defensoría del Pueblo no puede invadir la competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o de los Tribunales. Sin embargo, la facultad del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997 antes citada, que por la amplitud de la norma, a mi juicio, permite la admisión de la queja para el caso que me ocupa, por supuestamente violatoria de los derechos humanos y con fundamento legal adicional en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 15. También es procedente agregar, que el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 7, cito a continuación su texto: "Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa".
Los medios de comunicación social a mi juicio, desarrollan un servicio público, por cuanto la información va dirigida a satisfacer una necesidad de carácter colectivo y las empresas privadas para la explotación de la actividad, de la comunicación social, requieren autorización administrativa. El tercer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de la República de Panamá, el artículo 52 del Código de Trabajo y el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, igualmente disponen: "todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas". Este derecho, es un principio universal, al igual que otros, aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, incorporado este principio particular, a nuestra Constitución y Código de Trabajo.
La materia laboral, civil, judicial, mercantil, de familia y penal, están claramente enmarcadas y reguladas en la ley y la materia de la Defensoría del Pueblo, está definida en la Ley 7 de 1997, la Defensoría del Pueblo ejerce sus atribuciones con carácter no jurisdiccional, sin acción coercitiva y solamente con funciones de censura moral.
Existen principios consagrados de derechos humanos reafirmados y desarrollados por instrumentos internacionales de ámbito universal y regional, suscritos, ratificados y, por tanto, constituyen ley de la República de Panamá, los cuales no se han incorporado en nuestra Constitución Política, ni en los cuerpos de leyes, que regulan materias propias de los Códigos.
Opino que la figura del Defensor del Pueblo, debe ser sentida con ánimo de firmeza, objetividad, claridad y seguridad, para cumplir sin discriminación, ni distinción, entre servidores públicos, autoridades y particulares. Un Defensor del Pueblo, que se perciba actuando de manera antojadiza, protagonista, emotiva y desorientada, no contribuye a fortalecer la imagen de la institución del Defensor del Pueblo, por cuanto esta conducta es negativa a las expectativas, que el conglomerado social, aspira para la protección y respeto de los derechos humanos en la República de Panamá.
No comparto el criterio emitido por el Defensor del Pueblo, en este caso particular, porque de esta manera se afirma que el ámbito de la Defensoría del Pueblo se limite a conocer los asuntos de violación de los derechos humanos, que se producen exclusivamente en el sector público (servidores públicos, y autoridades), con la sola excepción de las autoridades jurisdiccionales, dispuesto por el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
El juicio emitido por el Defensor del Pueblo implica, que están excluidas las violaciones de los derechos humanos, cometidas en el sector privado, hechos que se cometen de manera irrebatible entre particulares, con más relevancia en el sector laboral.
Las facultades de la Defensoría del Pueblo, están dispuestas en el artículo 4 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997, atribuciones desarrolladas de manera amplia y ambigua, que perfectamente pueden rebatir el criterio sostenido por el Defensor del Pueblo, mediante la resolución 1907a-90.
Me remito al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997, que señala lo siguiente: "Atender las quejas y situaciones que afectan los Derechos Humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos" a mi juicio, su redacción es tan amplia y ambigua, que admite una interpretación en el sentido de incluir dentro de su competencia, conflictos entre particulares, sin que necesariamente exista actuación de servidor público o autoridad.
Cito el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997, que dice lo siguiente: "Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño".
Es claro que en su parte final, se remite de manera supletoria, a los convenios suscritos y ratificados por el Estado panameño, concretamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 15 de 28 de octubre de 1977, que específicamente sobre "Libertad de pensamiento y de expresión", lo desarrolla en el numeral 3 del artículo 13 de la antes referida ley. Del contenido de la citada disposición, se desprende el señalamiento, de violación a los derechos humanos, la restricción al derecho de expresión, cometidos por el abuso de controles de servidores públicos y particulares, encaminados a impedir la comunicación y la circulación. También, cabe observar de la disposición legal citada, que en su alcance no es excluyente de los particulares y, por tanto contradice categóricamente, el criterio expresado por el Defensor del Pueblo, mediante la resolución 1907a-90.
Por otra parte, además indicaba la resolución 1907a-90, que la Defensoría del Pueblo no puede conocer, investigar, ni dirimir despidos o conflictos laborales, que pudieran darse en las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación social. Agregaba también, que la Defensoría del Pueblo, no puede conocer, investigar ni dirimir despidos o conflictos laborales, que pudieran darse en las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación social. Agregaba también, que la Defensoría del Pueblo no puede invadir la competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o de los Tribunales. Sin embargo, la facultad del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 7 de 1997 antes citada, que por la amplitud de la norma, a mi juicio, permite la admisión de la queja para el caso que me ocupa, por supuestamente violatoria de los derechos humanos y con fundamento legal adicional en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 15. También es procedente agregar, que el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 7, cito a continuación su texto: "Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa".
Los medios de comunicación social a mi juicio, desarrollan un servicio público, por cuanto la información va dirigida a satisfacer una necesidad de carácter colectivo y las empresas privadas para la explotación de la actividad, de la comunicación social, requieren autorización administrativa. El tercer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de la República de Panamá, el artículo 52 del Código de Trabajo y el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, igualmente disponen: "todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas". Este derecho, es un principio universal, al igual que otros, aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, incorporado este principio particular, a nuestra Constitución y Código de Trabajo.
La materia laboral, civil, judicial, mercantil, de familia y penal, están claramente enmarcadas y reguladas en la ley y la materia de la Defensoría del Pueblo, está definida en la Ley 7 de 1997, la Defensoría del Pueblo ejerce sus atribuciones con carácter no jurisdiccional, sin acción coercitiva y solamente con funciones de censura moral.
Existen principios consagrados de derechos humanos reafirmados y desarrollados por instrumentos internacionales de ámbito universal y regional, suscritos, ratificados y, por tanto, constituyen ley de la República de Panamá, los cuales no se han incorporado en nuestra Constitución Política, ni en los cuerpos de leyes, que regulan materias propias de los Códigos.
Opino que la figura del Defensor del Pueblo, debe ser sentida con ánimo de firmeza, objetividad, claridad y seguridad, para cumplir sin discriminación, ni distinción, entre servidores públicos, autoridades y particulares. Un Defensor del Pueblo, que se perciba actuando de manera antojadiza, protagonista, emotiva y desorientada, no contribuye a fortalecer la imagen de la institución del Defensor del Pueblo, por cuanto esta conducta es negativa a las expectativas, que el conglomerado social, aspira para la protección y respeto de los derechos humanos en la República de Panamá.