Tema electoral Los términos y las impugnaciones
Una lectura de las distintas disposiciones del Código Electoral en materia de impugnaciones, nos alerta sobre la necesidad de atender los términos establecidos para que procedan las mismas. En el Artículo 23 del Código Electoral se establece: Entre el 1 de junio y el 15 de julio del año anterior a las elecciones, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano, o partido político, pueden impugnar el Padrón Electoral Preliminar, con el fin de anular: Numeral 3) La inclusión de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos.
Ese mismo artículo también impone otro término para impugnar así: Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, se pueden impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del mismo año, con el fin de anular: Numeral 2: Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos.
En el artículo 219 del mismo texto legal, se dice que: Toda postulación a puesto de elección popular podrá se impugnada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el Boletín del Tribunal Electoral…En el artículo 226 del Código Electoral se establece: Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones, sólo podrá interponerse recurso de reconsideración. Es decir, esta norma reconoce la viabilidad de dos impugnaciones: la de postulación y de elecciones.
Es de resaltar que en los procesos de impugnación de postulaciones o de elecciones, el apoderado que actuará en nombre de los partidos o candidatos independientes, deben registrarse en la Secretaría General del Tribunal Electoral dentro del mes siguiente a la apertura del proceso electoral. En otros términos, para actuar en estos procesos es menester estar registrado como apoderado de un partido o candidato independiente, que son los que gozan de legitimidad para ser parte demandada en estos procesos.
Las garantías que protege la Constitución Política y que desarrolla el Código Electoral, están contempladas del Capítulo VIII al IX, y son las adecuadas para evitar hechos que impidan el sufragio y el escrutinio. El Título IV, Cap. 2 de la Constitución contiene las garantías de que gozan los panameños en asuntos políticos. Es evidente que las elecciones para todos los cargos a nivel nacional, se desarrollaron sin hechos que hayan infringido las garantías constitucionales. La causal del numeral 14 del Art. 296 debe estar adecuada en su exposición y prueba, a lo que al respecto establece la Constitución.
Esas, a mi juicio, son las bases jurídicas que deben considerarse en el problema de la Alcaldía del Distrito de Panamá, pues si la candidatura fue impugnada y admitida por el tribunal, no hay razón para después de la elección, retroceder ante un resultado inesperado, pero cierto y por mandato de los electores habilitados al igual que el candidato, para participar como elector y elegido.