Un comentario sobre la Ley 32
Esta ley tiene su fundamento en los artículos 275 y 276 de la Constitución Nacional. En esta oportunidad, nos referimos a las funciones generales que contempla el Título III, ordinales 2, 3 y 4 de la misma. De la lectura de éstos, concluimos que la Contraloría puede fiscalizar, regular y controlar los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, así como examinar, intervenir y fenecer las cuentas de funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos; además de realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y presentar denuncias respectivas.
Se desprende que existe una prohibición de orden constitucional y es que la Contraloría o sus auditores, sólo pueden llevar a cabo estas funciones cuando se encuentren fondos o bienes públicos comprometidos y que se trate de funcionarios de manejo. Todos sabemos lo que comprende bienes o fondos públicos, y por funcionarios de manejo la jurisprudencia los ha calificado como "Recaudadores de impuestos" (Tesoreros municipales, cajeros, etc.). Estos dos son los requisitos que exige la Ley y la Constitución para que la Contraloría pueda intervenir en su función fiscalizadora. Esta función fiscalizadora de la Contraloría, debe terminar con el informe de auditoría con el cual se le pone en conocimiento al Ministerio Público la detectación de alguna irregularidad, porque es allí donde comienza la actuación de éste, que por Constitución, es la entidad encargada de perseguir los delitos (ver art. 217).
A los auditores no les es permitido hacer en dichos informes, análisis jurídicos sobre la conducta de las personas que se hayan relacionado con las supuestas irregularidades detectadas por éstos; ello primero, porque la Ley no los autoriza y segundo, porque los mismos no tienen la formación jurídica para analizar una norma jurídica; además, porque esta es función exclusiva del Ministerio Público, que es la entidad llamada a tipificar o comprobar el ilícito e investigar a las personas que supuestamente se encuentran relacionadas con el mismo. En caso de que los auditores hagan caso omiso de lo señalado, estarían infringiendo el artículo 18 de la Constitución, y podrían ser querellados penal o criminalmente por el delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de funcionario público, que contempla el Capítulo IV, Título X del Código Penal.
Se desprende que existe una prohibición de orden constitucional y es que la Contraloría o sus auditores, sólo pueden llevar a cabo estas funciones cuando se encuentren fondos o bienes públicos comprometidos y que se trate de funcionarios de manejo. Todos sabemos lo que comprende bienes o fondos públicos, y por funcionarios de manejo la jurisprudencia los ha calificado como "Recaudadores de impuestos" (Tesoreros municipales, cajeros, etc.). Estos dos son los requisitos que exige la Ley y la Constitución para que la Contraloría pueda intervenir en su función fiscalizadora. Esta función fiscalizadora de la Contraloría, debe terminar con el informe de auditoría con el cual se le pone en conocimiento al Ministerio Público la detectación de alguna irregularidad, porque es allí donde comienza la actuación de éste, que por Constitución, es la entidad encargada de perseguir los delitos (ver art. 217).
A los auditores no les es permitido hacer en dichos informes, análisis jurídicos sobre la conducta de las personas que se hayan relacionado con las supuestas irregularidades detectadas por éstos; ello primero, porque la Ley no los autoriza y segundo, porque los mismos no tienen la formación jurídica para analizar una norma jurídica; además, porque esta es función exclusiva del Ministerio Público, que es la entidad llamada a tipificar o comprobar el ilícito e investigar a las personas que supuestamente se encuentran relacionadas con el mismo. En caso de que los auditores hagan caso omiso de lo señalado, estarían infringiendo el artículo 18 de la Constitución, y podrían ser querellados penal o criminalmente por el delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de funcionario público, que contempla el Capítulo IV, Título X del Código Penal.