¿Un procurador imparcial?
Mucho se ha comentado en la prensa, radio y televisión, la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por los abogados del H.L. Carlos Afú contra el Tribunal Electoral (TE) dentro del proceso de revocatoria de mandato presentado en su contra por el PRD. Debemos señalar que consideramos como "justicia selectiva" lo actuado por el PRD en el caso Afú, puesto que se le aplica a un miembro del partido mientras que a otros, por razones de "conveniencia política", se les sustrae del caso.
No cabe la menor duda que al Tribunal Electoral le corresponde decidir sobre temas electorales, así como que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde decidir sobre asuntos constitucionales. Así las cosas, es incomprensible la interpretación que le otorga el Procurador a esta realidad, que de acuerdo a comunicado del propio TE, por decisión de los tres magistrados que lo integran, fue acatada con el envío del expediente a la Corte Suprema, decisión que fue públicamente avalada por el Fiscal Electoral.
Pensamos que el Procurador debe tomar un curso sobre temas judiciales que le permita refrescar sus conocimientos, o en su defecto, consultar a quienes tienen más conocimientos del tema... o mejor aún, darle una repasadita a la Constitución de vez en cuando. Mientras que el Procurador decida qué hacer para mejorar sus conocimientos, nos permitimos señalarle que la Advertencia de Inconstitucionalidad está consagrada en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional, el cual establece:
"Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes
1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ellos cualquier persona.
Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una solo vez por instancia" (Lo resaltado es nuestro).
Por otro lado, el Artículo 2558 del Código Judicial de Panamá, regula el trámite que se le debe dar a la Advertencia de Inconstitucionalidad, como sigue:
"Artículo 2558. Cuando alguna de las partes en un proceso advierta que la disposición legal reglamentaria es inconstitucional, hará la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente, quien en el término de dos días, sin más trámite, elevará la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artículo anterior" (El resaltado es nuestro).
Es oportuno señalar que sobre este término de "dos días" la Corte se pronunció mediante Fallo del 26 de julio de 1991 que aparece en el Registro Judicial de septiembre de 1992 en página 108. Ojalá los asesores del Procurador lo estudien.
En el caso objeto de este artículo, se interpuso la Advertencia de Inconstitucionalidad, el 4 de junio de 2002 y transcurrieron más de dos días sin que el TE se pronunciara, ya sea rechazándola o admitiéndola...
Cumplido con lo anterior, el Tribunal Electoral debió emitir una resolución, ya sea rechazándola o remitiéndola sin más trámites a la Corte Suprema de Justicia, y en la eventualidad que la resolución fuera de rechazo contra la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada, esta resolución debe ser debidamente motivada donde se hace referencia a las razones que dan origen a su rechazo, de manera tal que permita a la parte a recurrir mediante Reconsideración ante el mismo Tribunal Electoral. Es evidente que el TE, en este caso, guardó silencio judicial, violentando las normas constitucionales y sobre todo el artículo 32 de la Constitución, que tan sagrado es para el simple ciudadano y que prevé el debido proceso.
Si bien es cierto que el TE tiene competencia privativa en materia electoral, es importante resaltar entre las funciones de ese Tribunal la diferencia entre proceso electoral, que es la organización para la escogencia de funcionarios públicos sujetos a elección popular, en donde las decisiones y fallos que dicta el Tribunal Electoral solamente son recurribles ante el mismo, exceptuándose lo referente al recurso de inconstitucionalidad (Artículo 137, Constitución Nacional); y el otro asunto que hay que destacar son los procesos judiciales que por razón de competencia tenga que dilucidar el TE y en estos casos específicos donde se van a aplicar sanciones disciplinarias, revocatorias de mandatos, inclusive pena carcelaria o de prisión, el TE está sujeto, sometido a todo lo concerniente a los recursos legales previstos en el Código Electoral y Judicial, así como también está sometido a las consultas o advertencias de inconstitucionalidad que tengan a bien formular las parte dentro de esos procesos judiciales, salvo que la disposición haya sido objeto de previo pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso específico de revocatoria de mandato contra H.L. Carlos Afú, el cual es un proceso que por razón de materia es competencia del Tribunal Electoral, pero que es ajeno totalmente a un proceso electoral. Es así, entonces, que la Advertencia de Inconstitucionalidad formalizada ante el TE debió sufrir los trámites del artículo 2558 de nuestro Código Judicial, sobre todo, porque ya la Corte Suprema, en el fallo citado anteriormente, estableció que el término de dos días es fatal.
Ya nos hemos referido al artículo 203, numeral 1, de la Constitución Política. El principio constitucional definido en el mencionado artículo es claro al otorgarle a la Corte, el control de la constitucionalidad, derecho que no le es dable a esa corporación renunciar o ceder bajo ningún concepto. Además, en el caso de la Advertencia de Inconstitucionalidad, el artículo 203 de la Constitución no distingue en qué proceso se puede interponer y en cuáles no; por lo que no es correcto el concepto de que en los procesos judiciales que se celebran en el TE no se debe admitir la Advertencia de Inconstitucionalidad, máxime como lo hemos indicado anteriormente, que el control de la constitucionalidad recae sobre la Corte.
Señor Procurador, de la lectura y análisis del artículo 137 de la Constitución, en sus numerales 3 y 8, se aprecia taxativamente que el Tribunal Electoral tiene entre sus atribuciones interpretar la Ley Electoral, reglamentarla y aplicarla, además de conocer de las controversias que origine su aplicación; en este caso, la Advertencia de Inconstitucionalidad no queda al arbitrio del TE, ya que el mismo no tiene facultad para resolver la misma, toda vez que como ha quedado plenamente establecido, es la Corte Suprema de Justicia, la institución a la cual la propia Constitución le ha otorgado la facultad del control de la constitucionalidad.
Ante el hecho, evidente que el Tribunal Electoral no realizó pronunciamiento alguno dentro de los dos días que establece el Código Judicial en su artículo 2558, omitiendo la Resolución respectiva... el Recurso de Hecho fue el vehículo legal que utilizó la parte afectada para hacer llegar a la Corte Suprema la Advertencia de Inconstitucionalidad.
Para ilustración del señor Procurador y sus doctos asesores, percibimos, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia reconoce que en materia electoral el Tribunal Electoral es la máxima instancia y contra sus decisiones solamente cabe el Recurso de Consideración... pero que, en materia procesal, el Tribunal Electoral está supeditado a la Corte en cuanto al cumplimiento de las leyes del debido proceso, advertencia de inconstitucionalidad por la norma aplicar y Recurso de Inconstitucionalidad y la norma aplicada, y por consiguiente el Tribunal Electoral no se exceptúa del control constitucional que es única y exclusivamente competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Se entera usted, señor Procurador, que el tiempo invertido en estudiar las leyes y mejores asesores es más conveniente para la Justicia que el tiempo invertido en un suculento almuerzo con majares y vinos exquisitos... Notará usted, por el contenido de este modesto escrito, que hemos investigado el tema en cuestión y que nuestros asesores son estudiosos y respetuosos de la Constitución y de las leyes... Le sugiero que haga lo mismo y verá que no hay necesidad de cambiar a las autoridades de seguridad estatal... Lo conducente es conocer la Constitución a cabalidad y aplicar, dentro de los términos indicados, la leyes correspondientes a los delitos o faltas que se comentan... Esto es si entiende usted cuales son sus responsabilidades. Así lo percibo, así lo escribo.
Una paciente hipertensa espera en la sala. Una ex vecina, al conocer la condición, interviene y alerta a los médicos de la condición de su amiga. A los pocos minutos la hipertensa ingresa a la sala.
La señora jubilada, que había venido a buscar una receta para su hijo, se quedó para ayudar, además, a otro amigo que sangraba sin recibir atención. Criticó la falta de sensibilidad de los médicos y de estímulos para quienes hacen el trabajo más difícil mientras otros conversan y no les interesa qué tienen los pacientes.
Al respecto, El Panamá América pudo comprobar cómo una doctora le dijo a quienes observan desde la puerta de vidrio: "¡Qué me miran¡ ¡No miren para acá si no voy a tirarles la puerta en la cara!". Dijo esto a ancianos, a enfermos y familiares que tenían más de 12 horas de estar allí esperando atención, algunos canalizados por tratamiento intravenoso.
Aunque parezca insólito, unos trataron de calmar su enojo fumando, pese a su malestar, comprando billetes de lotería y otros contando una anécdota. La sala se fue despejando a las 8:00 p.m.. Algunos conformes, otros escépticos como Agustina Cedeño, de 64 años, quien padece de asma hace cuatro años al igual que diabetes. Ese día, la quinta vez en la semana que acudía, aunque fue referida para hospitalización, le dieron salida.
Se fue luego de radiografías, exámenes y con el malestar a cuestas, repasando en su mente qué le está causando los ataques. Media hora después salió Catalina. Volvió a cubrirse con su abrigo rojo, ya no con el mismo ánimo que en la mañana cuando la cobijó del rocío, con la diferencia que ahora la resguardaría de la fría brisa y del sereno de la noche.
Tanto la periodista que escribe esta nota como el fotógrafo se sometieron a atención en el cuarto de urgencia, paso importante para preparar este reportaje. Dentro del consultorio el tiempo es de unos 10 apresurados minutos, que se advierten porque el médico mira su reloj para darle fiel cumplimiento.
Le pregunta al paciente qué siente, si padece alguna enfermedad y luego de escuchar rápidamente, se procede a los exámenes de laboratorio, placas o la práctica de un electrocardiograma, si se requiere.
En segundos se tienen los resultados. Le da la receta y concluye la sesión. Todo esto en diez minutos. ¡Asombroso! La atención es rápida y no se le niega a nadie aunque vaya por un simple resfriado o un dolor de oído.
La disponibilidad y acción del personal palideció el rostro del fotógrafo de El Panamá América, a quien casi le practican una cirugía por un aparente absceso en la mandíbula. Su temperatura subió y de su boca ni palabra, sólo balbuceos, porque apenas el aire llegaba a sus pulmones.
Un segundo de vacilación hace que la galena tome la atinada decisión de consultar con un colega, quien le aconseja esperar los resultados de la prueba de sangre y la última palabra de un especialista.
El paciente se somete a los exámenes pero decide no ingresar a la sala porque el caso no requería ese tratamiento. Su temor ante un apresurado diagnóstico le asusta y lo espanta del cuarto de urgencia.
Al llegar a su casa tiene un mensaje: "Señor, debe volver al Cuarto de Urgencia de la Especializada para practicarle una cirugía". Ironías del destino, qué eficiencia para unos y qué penuria para otros, que volvieron sobre sus pasos sin un remedio a su mal.
No cabe la menor duda que al Tribunal Electoral le corresponde decidir sobre temas electorales, así como que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde decidir sobre asuntos constitucionales. Así las cosas, es incomprensible la interpretación que le otorga el Procurador a esta realidad, que de acuerdo a comunicado del propio TE, por decisión de los tres magistrados que lo integran, fue acatada con el envío del expediente a la Corte Suprema, decisión que fue públicamente avalada por el Fiscal Electoral.
Pensamos que el Procurador debe tomar un curso sobre temas judiciales que le permita refrescar sus conocimientos, o en su defecto, consultar a quienes tienen más conocimientos del tema... o mejor aún, darle una repasadita a la Constitución de vez en cuando. Mientras que el Procurador decida qué hacer para mejorar sus conocimientos, nos permitimos señalarle que la Advertencia de Inconstitucionalidad está consagrada en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional, el cual establece:
"Artículo 203. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes
1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ellos cualquier persona.
Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una solo vez por instancia" (Lo resaltado es nuestro).
Por otro lado, el Artículo 2558 del Código Judicial de Panamá, regula el trámite que se le debe dar a la Advertencia de Inconstitucionalidad, como sigue:
"Artículo 2558. Cuando alguna de las partes en un proceso advierta que la disposición legal reglamentaria es inconstitucional, hará la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente, quien en el término de dos días, sin más trámite, elevará la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artículo anterior" (El resaltado es nuestro).
Es oportuno señalar que sobre este término de "dos días" la Corte se pronunció mediante Fallo del 26 de julio de 1991 que aparece en el Registro Judicial de septiembre de 1992 en página 108. Ojalá los asesores del Procurador lo estudien.
En el caso objeto de este artículo, se interpuso la Advertencia de Inconstitucionalidad, el 4 de junio de 2002 y transcurrieron más de dos días sin que el TE se pronunciara, ya sea rechazándola o admitiéndola...
Cumplido con lo anterior, el Tribunal Electoral debió emitir una resolución, ya sea rechazándola o remitiéndola sin más trámites a la Corte Suprema de Justicia, y en la eventualidad que la resolución fuera de rechazo contra la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada, esta resolución debe ser debidamente motivada donde se hace referencia a las razones que dan origen a su rechazo, de manera tal que permita a la parte a recurrir mediante Reconsideración ante el mismo Tribunal Electoral. Es evidente que el TE, en este caso, guardó silencio judicial, violentando las normas constitucionales y sobre todo el artículo 32 de la Constitución, que tan sagrado es para el simple ciudadano y que prevé el debido proceso.
Si bien es cierto que el TE tiene competencia privativa en materia electoral, es importante resaltar entre las funciones de ese Tribunal la diferencia entre proceso electoral, que es la organización para la escogencia de funcionarios públicos sujetos a elección popular, en donde las decisiones y fallos que dicta el Tribunal Electoral solamente son recurribles ante el mismo, exceptuándose lo referente al recurso de inconstitucionalidad (Artículo 137, Constitución Nacional); y el otro asunto que hay que destacar son los procesos judiciales que por razón de competencia tenga que dilucidar el TE y en estos casos específicos donde se van a aplicar sanciones disciplinarias, revocatorias de mandatos, inclusive pena carcelaria o de prisión, el TE está sujeto, sometido a todo lo concerniente a los recursos legales previstos en el Código Electoral y Judicial, así como también está sometido a las consultas o advertencias de inconstitucionalidad que tengan a bien formular las parte dentro de esos procesos judiciales, salvo que la disposición haya sido objeto de previo pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso específico de revocatoria de mandato contra H.L. Carlos Afú, el cual es un proceso que por razón de materia es competencia del Tribunal Electoral, pero que es ajeno totalmente a un proceso electoral. Es así, entonces, que la Advertencia de Inconstitucionalidad formalizada ante el TE debió sufrir los trámites del artículo 2558 de nuestro Código Judicial, sobre todo, porque ya la Corte Suprema, en el fallo citado anteriormente, estableció que el término de dos días es fatal.
Ya nos hemos referido al artículo 203, numeral 1, de la Constitución Política. El principio constitucional definido en el mencionado artículo es claro al otorgarle a la Corte, el control de la constitucionalidad, derecho que no le es dable a esa corporación renunciar o ceder bajo ningún concepto. Además, en el caso de la Advertencia de Inconstitucionalidad, el artículo 203 de la Constitución no distingue en qué proceso se puede interponer y en cuáles no; por lo que no es correcto el concepto de que en los procesos judiciales que se celebran en el TE no se debe admitir la Advertencia de Inconstitucionalidad, máxime como lo hemos indicado anteriormente, que el control de la constitucionalidad recae sobre la Corte.
Señor Procurador, de la lectura y análisis del artículo 137 de la Constitución, en sus numerales 3 y 8, se aprecia taxativamente que el Tribunal Electoral tiene entre sus atribuciones interpretar la Ley Electoral, reglamentarla y aplicarla, además de conocer de las controversias que origine su aplicación; en este caso, la Advertencia de Inconstitucionalidad no queda al arbitrio del TE, ya que el mismo no tiene facultad para resolver la misma, toda vez que como ha quedado plenamente establecido, es la Corte Suprema de Justicia, la institución a la cual la propia Constitución le ha otorgado la facultad del control de la constitucionalidad.
Ante el hecho, evidente que el Tribunal Electoral no realizó pronunciamiento alguno dentro de los dos días que establece el Código Judicial en su artículo 2558, omitiendo la Resolución respectiva... el Recurso de Hecho fue el vehículo legal que utilizó la parte afectada para hacer llegar a la Corte Suprema la Advertencia de Inconstitucionalidad.
Para ilustración del señor Procurador y sus doctos asesores, percibimos, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia reconoce que en materia electoral el Tribunal Electoral es la máxima instancia y contra sus decisiones solamente cabe el Recurso de Consideración... pero que, en materia procesal, el Tribunal Electoral está supeditado a la Corte en cuanto al cumplimiento de las leyes del debido proceso, advertencia de inconstitucionalidad por la norma aplicar y Recurso de Inconstitucionalidad y la norma aplicada, y por consiguiente el Tribunal Electoral no se exceptúa del control constitucional que es única y exclusivamente competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Se entera usted, señor Procurador, que el tiempo invertido en estudiar las leyes y mejores asesores es más conveniente para la Justicia que el tiempo invertido en un suculento almuerzo con majares y vinos exquisitos... Notará usted, por el contenido de este modesto escrito, que hemos investigado el tema en cuestión y que nuestros asesores son estudiosos y respetuosos de la Constitución y de las leyes... Le sugiero que haga lo mismo y verá que no hay necesidad de cambiar a las autoridades de seguridad estatal... Lo conducente es conocer la Constitución a cabalidad y aplicar, dentro de los términos indicados, la leyes correspondientes a los delitos o faltas que se comentan... Esto es si entiende usted cuales son sus responsabilidades. Así lo percibo, así lo escribo.
Una paciente hipertensa espera en la sala. Una ex vecina, al conocer la condición, interviene y alerta a los médicos de la condición de su amiga. A los pocos minutos la hipertensa ingresa a la sala.
La señora jubilada, que había venido a buscar una receta para su hijo, se quedó para ayudar, además, a otro amigo que sangraba sin recibir atención. Criticó la falta de sensibilidad de los médicos y de estímulos para quienes hacen el trabajo más difícil mientras otros conversan y no les interesa qué tienen los pacientes.
Al respecto, El Panamá América pudo comprobar cómo una doctora le dijo a quienes observan desde la puerta de vidrio: "¡Qué me miran¡ ¡No miren para acá si no voy a tirarles la puerta en la cara!". Dijo esto a ancianos, a enfermos y familiares que tenían más de 12 horas de estar allí esperando atención, algunos canalizados por tratamiento intravenoso.
Aunque parezca insólito, unos trataron de calmar su enojo fumando, pese a su malestar, comprando billetes de lotería y otros contando una anécdota. La sala se fue despejando a las 8:00 p.m.. Algunos conformes, otros escépticos como Agustina Cedeño, de 64 años, quien padece de asma hace cuatro años al igual que diabetes. Ese día, la quinta vez en la semana que acudía, aunque fue referida para hospitalización, le dieron salida.
Se fue luego de radiografías, exámenes y con el malestar a cuestas, repasando en su mente qué le está causando los ataques. Media hora después salió Catalina. Volvió a cubrirse con su abrigo rojo, ya no con el mismo ánimo que en la mañana cuando la cobijó del rocío, con la diferencia que ahora la resguardaría de la fría brisa y del sereno de la noche.
Tanto la periodista que escribe esta nota como el fotógrafo se sometieron a atención en el cuarto de urgencia, paso importante para preparar este reportaje. Dentro del consultorio el tiempo es de unos 10 apresurados minutos, que se advierten porque el médico mira su reloj para darle fiel cumplimiento.
Le pregunta al paciente qué siente, si padece alguna enfermedad y luego de escuchar rápidamente, se procede a los exámenes de laboratorio, placas o la práctica de un electrocardiograma, si se requiere.
En segundos se tienen los resultados. Le da la receta y concluye la sesión. Todo esto en diez minutos. ¡Asombroso! La atención es rápida y no se le niega a nadie aunque vaya por un simple resfriado o un dolor de oído.
La disponibilidad y acción del personal palideció el rostro del fotógrafo de El Panamá América, a quien casi le practican una cirugía por un aparente absceso en la mandíbula. Su temperatura subió y de su boca ni palabra, sólo balbuceos, porque apenas el aire llegaba a sus pulmones.
Un segundo de vacilación hace que la galena tome la atinada decisión de consultar con un colega, quien le aconseja esperar los resultados de la prueba de sangre y la última palabra de un especialista.
El paciente se somete a los exámenes pero decide no ingresar a la sala porque el caso no requería ese tratamiento. Su temor ante un apresurado diagnóstico le asusta y lo espanta del cuarto de urgencia.
Al llegar a su casa tiene un mensaje: "Señor, debe volver al Cuarto de Urgencia de la Especializada para practicarle una cirugía". Ironías del destino, qué eficiencia para unos y qué penuria para otros, que volvieron sobre sus pasos sin un remedio a su mal.