Una auténtica y positiva reforma penal
EN LAS propuestas de reforma del juzgamiento penal se ha instaurado una modalidad del desistimiento que permite darle verdadera vigencia al postulado, propio del Derecho Penal Sustantivo, que predica que esta rama del derecho y de la cual Kelsen sostenía que es en ella en donde encontraremos la auténtica norma jurídica por antonomasia dado que es en ella en donde se satisfacen de modo evidente y palmario los elementos propios de la estructura del silogismo jurídico -premisa mayor, premisa menor y consecuente jurídico- que son consustanciales a la norma jurídica. Así pues, en la propuesta que se hace contener en el Artículo 333 se lee lo siguiente: "Se podrá desistir de la pretensión punitiva en cualesquiera fase del proceso, aun en el período de ejecución de la pena, en los siguientes delitos: hurto, lesiones, homicidio y lesiones culposas, estafa y otros fraudes, apropiación indebida, delitos relativos a los derechos laborales, siempre que no afecten bienes del Estado; delitos contra la propiedad intelectual, usurpación, daños, violencia doméstica, incumplimiento de deberes familiares, delitos cometidos con cheques, calumnia e injuria, inviolabilidad del domicilio, inviolabilidad del secreto, estupro, actos libidinosos simples, rapto simple y falsificación de documentos en perjuicio de partiuculares. Lo dispuesto en este artículo también es aplicable al perdón del ofendido. El desistimiento de la pretensión punitiva produce la extinción de la acción penal".
Trasciende, tras una minuciosa lectura de la propuesta formulada, el hecho de que el desistimiento operará como un efectivo mecanismo o instrumento de autocomposición del proceso, aún cuando haya sido dictada sentencia de primera o de segunda instancia, si las partes así tienen por conveniente llegar a producir algún tipo de arreglo o de entendimiento conforme a las exigencias normadas, como propuestas, en el subsiguiente articulado, esto es el 334 que demanda el acordado resarcimiento de los daños y perjuicios; que tratándose de estupro, rapto simple, actos libidinosos simples, debe comprobarse el matrimonio entre el victimario y la víctima a través del documento respectivo; que en los delitos de usurpación no debe existir violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad en su ejecución; en los casos de violación de domicilio dicho delito no debe haberse ejecutado con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; tratándose de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado se encontrare bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos y, finalmente, cuando se tratare de delitos relativos a los derechos laborales, el imputado debe haber remitido las cuotas trabajadores-empleadores o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes de la sentencia de primera instancia. También se prevé que tratándose del delito de violencia doméstica sólo procede el desistimiento cuando la víctima sea mayor de edad y la incapacidad no exceda de treinta días; que el imputado o imputada presente evaluación científica por dos médicos psiquiatras o psicólogos designados por el Juez o Magistrado de Garantías o por el Tribunal Competente; que el imputado se someta a un tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental cuando así se considere necesario por la instancia judicial respectiva y que dentro de los dos años anteriores el imputado o imputada no haya sido favorecido con este beneficio dentro de los dos años anteriores. Cuando se trate de violencia patrimonial, aun cuando el afectado o afectada sea un menor de edad, se permitirá el desistimiento si se ha resarcido el daño causado.
Como se podrá advertir, se trata de avances extraordinarios en lo que toca a la figura del desistimiento en materia del proceso punitivo. Antes sólo se permitía el desistimiento en cualquier estado del proceso y antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. La normativa que se programa en la propuesta de Código Procesal Punitivo va mucho más allá porque en el seno de la Comisión Codificadora pudimos entender que, efectivamente, el derecho penal es de última ratio y que priman sobre los métodos o mecanismos de solución o resolución de los conflictos penales, tal y como también han sido regulados en las propuestas y que pueden advertirse en los artículos 321-323 -mediación o conciliación entre las partes- del Anteproyecto.
Debemos confesar que fue propuesta brillante del miembro codificador Licdo. Jerry Wilson, el hecho de integrar a las propuestas de normativa judicial, esa es nuestra esperanza, esta sugerencia y que fue aprobada por su profundidad conceptual y filosófica, misma que ostenta efectos trascendentales en el proceso punitivo y que permiten hacer clara lectura de una lucha en contra de la sobrepoblación penitenciaria; de los problemas de salud y consiguientes que se suelen dar en las cárceles, de la mora judicial, de los efectos sociales que tienen en el seno familiar y en la sociedad en general el privar a un ser humano de la libertad; del presupuesto del Estado para atender el problema penitenciario, etc.; pero, que al final de cuentas, traduce el poder o la facultad de las partes, en vía del proceso punitivo o, de disponer respecto al objeto del proceso, de su procedimiento y a la pretensión punitiva.
Trasciende, tras una minuciosa lectura de la propuesta formulada, el hecho de que el desistimiento operará como un efectivo mecanismo o instrumento de autocomposición del proceso, aún cuando haya sido dictada sentencia de primera o de segunda instancia, si las partes así tienen por conveniente llegar a producir algún tipo de arreglo o de entendimiento conforme a las exigencias normadas, como propuestas, en el subsiguiente articulado, esto es el 334 que demanda el acordado resarcimiento de los daños y perjuicios; que tratándose de estupro, rapto simple, actos libidinosos simples, debe comprobarse el matrimonio entre el victimario y la víctima a través del documento respectivo; que en los delitos de usurpación no debe existir violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad en su ejecución; en los casos de violación de domicilio dicho delito no debe haberse ejecutado con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; tratándose de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado se encontrare bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos y, finalmente, cuando se tratare de delitos relativos a los derechos laborales, el imputado debe haber remitido las cuotas trabajadores-empleadores o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes de la sentencia de primera instancia. También se prevé que tratándose del delito de violencia doméstica sólo procede el desistimiento cuando la víctima sea mayor de edad y la incapacidad no exceda de treinta días; que el imputado o imputada presente evaluación científica por dos médicos psiquiatras o psicólogos designados por el Juez o Magistrado de Garantías o por el Tribunal Competente; que el imputado se someta a un tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental cuando así se considere necesario por la instancia judicial respectiva y que dentro de los dos años anteriores el imputado o imputada no haya sido favorecido con este beneficio dentro de los dos años anteriores. Cuando se trate de violencia patrimonial, aun cuando el afectado o afectada sea un menor de edad, se permitirá el desistimiento si se ha resarcido el daño causado.
Como se podrá advertir, se trata de avances extraordinarios en lo que toca a la figura del desistimiento en materia del proceso punitivo. Antes sólo se permitía el desistimiento en cualquier estado del proceso y antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. La normativa que se programa en la propuesta de Código Procesal Punitivo va mucho más allá porque en el seno de la Comisión Codificadora pudimos entender que, efectivamente, el derecho penal es de última ratio y que priman sobre los métodos o mecanismos de solución o resolución de los conflictos penales, tal y como también han sido regulados en las propuestas y que pueden advertirse en los artículos 321-323 -mediación o conciliación entre las partes- del Anteproyecto.
Debemos confesar que fue propuesta brillante del miembro codificador Licdo. Jerry Wilson, el hecho de integrar a las propuestas de normativa judicial, esa es nuestra esperanza, esta sugerencia y que fue aprobada por su profundidad conceptual y filosófica, misma que ostenta efectos trascendentales en el proceso punitivo y que permiten hacer clara lectura de una lucha en contra de la sobrepoblación penitenciaria; de los problemas de salud y consiguientes que se suelen dar en las cárceles, de la mora judicial, de los efectos sociales que tienen en el seno familiar y en la sociedad en general el privar a un ser humano de la libertad; del presupuesto del Estado para atender el problema penitenciario, etc.; pero, que al final de cuentas, traduce el poder o la facultad de las partes, en vía del proceso punitivo o, de disponer respecto al objeto del proceso, de su procedimiento y a la pretensión punitiva.