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Venezuela y Panamá


El pueblo de Venezuela está pasando por una crisis política a consecuencia de la partidocracia que sufrió durante décadas anteriores, que dio lugar al surgimiento de un carismático caudillo que amenaza convertirse en pesadilla permanente de ese país. Resulta curioso que los dos partidos venezolanos, que con sus desmanes fueron la causa del problema actual del hermano país, la social democracia y la democracia cristiana, corresponden a dos de los colectivos que en Panamá aspiran a gobernarnos a partir de este año, éstos son el Partido Revolucionario Democrático (PRD) y el Partido Popular (PP).
La ventaja que tenía Venezuela es que allá se turnaban en el poder para ocasionar los estragos que durante muchos años fueron acumulando, ventaja que no tendríamos los panameños porque aquí desean llegar juntos al poder par repartirse "meta" y "meta", como en la Asamblea, los beneficios del poder; de manera que el desastre sufrido por los venezolanos en un espacio de varios años, en Panamá lo tendremos de un solo porrazo.
Es menester que la ciudadanía tome nota de las consecuencias que el concubinato escandaloso de los hermanos panameños de ADECO y COPEI producirá en Panamá, a fin de que no tengamos después que lamentarnos como lo hacen hoy los ciudadanos de Venezuela.
No hay que olvidar que los partidos concubinos de Panamá son hechura de los de Venezuela, de los que recibían asesoramiento y ayuda económica por la identidad de pareceres que los une, al punto de que durante las campañas políticas la democracia cristiana de Panamá disfrazaba a sus miembros con pañuelos y enseres que le enviaba su partido hermano de Venezuela.
Otra ventaja que tienen los venezolanos es que la actual Constitución de su país permite la revocatoria de mandato de todos los cargos y magistraturas de elección popular. El artículo 6 de dicha Carta Magna dispone como principio general: "El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables."
Por su parte, el artículo 72 complementa el principio general, señalando ya de manera específica: "Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor de veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de lectores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o la funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato".
Este principio fundamental de revocatoria de mandatos populares es competencia del pueblo venezolano "en ejercicio de su soberanía", como lo establece el artículo 70 de la Constitución del país hermano: "Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa. Constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autosugestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo."
Lamentablemente a los panameños no se nos ha reconocido constitucionalmente ese derecho natural e inalienable de todos los pueblos. Razón por la que el desastre que resultaría de ser electos en mancuerna los dos partidos, hermanos de los causantes de la crisis venezolana, tendría la Nación que "aguantarse la mecha", como decía ebrio de poder en su momento un antiguo vocero de la dictadura, madre legítima del PRD y madrina del PP.
De allí la urgencia de una constituyente que dote al país de una verdadera Constitución y que reconozca al ciudadano las facultades que le son inherentes como miembros que son del pueblo soberano.
Tales facultades ciudadanas no son nuevas. Ya la Constitución cubana de 1940 establecía la posibilidad de revocar el mandato, basado en el sistema del "recall" de tradición anglosajona (véase De La Cuesta, Leonel-Antonio y Alum Linera, Rolando Armando- "Constituciones cubanas" , p.18).
En efecto, el artículo 165 de esa Constitución disponía: "Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Si no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada."
También reconocía esa constitución cubana (como lo hace ahora la venezolana en su artículo 70 ya transcrito) la iniciativa legislativa de los ciudadanos al establecer en el literal F del artículo 135 que "La iniciativa de las leyes compete: ... f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores".
Iniciativa legislativa, pero derogatoria, la consagra igualmente la Constitución italiana de 1947 en su artículo 75, según el cual "se llamará a referéndum popular para acordar la derogación, total o parcial de una ley o de un texto que tenga valor de ley cuando lo requieren quinientos mil electores o cinco Consejos regionales.
No es admitido el referéndum para las leyes tributarias y de presupuestos, de amnistía o de indulto y las de autorización para ratificar tratados internacionales.
Tienen derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados. La propuesta sujeta a referéndum será aprobada si participa en la votación la mayoría de los que tienen derecho a hacerlo, y alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos.
La ley determinará las modalidades de actuación del referéndum." De revocatoria de mandato, por su parte, trata igualmente la Constitución de 7 de octubre de 1977 de la antigua URSS, que en su artículo 107 dispone: El diputado tiene el deber de rendir cuenta de su gestión y de la labor del Soviet a los electores y, también, a las colectividades y organizaciones sociales que promovieron su candidatura.
El diputado que no justificare la confianza de los electores podrá ser revocado, en cualquier momento, por decisión de la mayoría de éstos, con arreglo al procedimiento establecido por la ley.
Estas facultades ciudadanas así concebidas democráticamente contrastan enormemente con el adefesio jurídico partidocrático introducido en el artículo 145 inciso 1° de la Carta Política de 1972, introducido en 1983, que sólo reconoce la revocatoria de mandato de los "legisladores principales o suplentes" a los partidos políticos que los hayan postulado.
De la iniciativa legislativa de los ciudadanos ni hablar, ya que ni siquiera se la reconoce a los legisladores individualmente, ya que el artículo 159 señala en el literal b que las leyes podrán ser propuestas por cualquier miembro de la Asamblea cuando sean ordinarias pero no cuando sean orgánicas y según el literal b del artículo 158 solamente son ordinarias las de los numerales 5, 6 y 17 del artículo 153 (o sea, declarar la guerra, decretar amnistía y dictar el reglamento orgánico, respectivamente)
Una constitución verdaderamente democrática debe ya, a estas alturas, reconocer iniciativa legislativa y derecho de voz en las discusiones de los anteproyectos legislativos a las asociaciones gremiales y sindicales y a los clubes cívicos. Derecho de voto no porque éste implica una decisión de carácter estrictamente político, propio de los partidos. El gremialista, sindicalista o miembro de club cívico que quiera derecho de voto no tiene más que inscribirse como político en un partido cualquiera.

101 años de Panamá América

 
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