omo fruto del proyecto patrocinado por el Gobierno y presentado por los diputados José MarÃa Rojas Garrido y Carlos MartÃn, el Senado presidido por el clérigo Juan N. Azuero y la Cámara de Representantes regida por José Caicedo Rojas aprobaron la Ley de 21 de mayo de 1851, (14) sobre la libertad de los esclavos, la cual promulgada por el presidente López, decretó en su artÃculo 1° que, desde el 1° de enero de 1852, (15) serÃan libres todos los esclavos que existÃan en el territorio de la República de la Nueva Granada. En consecuencia, desde esta fecha comenzaban a gozar de los mismos derechos y obligaciones que la Constitución PolÃtica y las leyes garantizaban e imponÃan a los demás granadinos. (16)
Otras disposiciones de esta ley regulaban el comprobante de la libertad de cada esclavo, las reglas de avalúo, las juntas de manumisión y su funcionamiento, los vales, los fondos y los impuestos para la manumisión, la intangibilidad de los fondos de manumisión, etc., medidas éstas dirigidas al cumplimiento de su letra y su espÃritu.
El comprobante de la libertad de cada esclavo serÃa la carta de libertad expedida a su favor con arreglo a las leyes vigentes, previo los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo (art. 2).
Ningún esclavo menor de 45 años debÃa ser avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere varón y en más de mil doscientos reales si fuere hembra. Por su parte, ningún esclavo mayor de 45 años debÃa ser avaluado en más de mil doscientos reales si fuere varón y en más de ochocientos reales si fuere hembra (art. 2).
Las Juntas de Manumisión estaban obligadas a expedir a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en la ley, certificados de la presentación, del avalúo y la libertad de cada esclavo, con el propósito de que oportunamente pudieran cambiarlos por los vales de manumisión mandados a expedir por esta excerta legal (art. 3).
La Junta Cantonal de Manumisión debÃa abrir un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el respectivo cantón, expresando, si fuere posible, la fecha y el lugar de nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenecÃa. De esta lista habÃa que sacar copia legalizada, la cual se tenÃa que enviar a la Junta provincial de manumisión (art. 4).
La Junta Provincial de Manumisión, teniendo a la vista la copia de todos los registros de las Juntas Cantonales, debÃa formar un cuadro del cual enviarÃa copia al Poder Ejecutivo, por conducto de la SecretarÃa de Relaciones Exteriores, a fin de que fueran expedidos los vales de la deuda creada por la ley, en conformidad con los reglamentos expedidos por dicho Poder (art. 5).
Los vales emitidos se denominaban “vales de manumisión†y no generaban intereses. El producto anual de las contribuciones establecidas por esta ley y por las leyes anteriores para la manumisión de los esclavos, estaba destinado a la amortización de esos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo iba a formar lotes de mil a diez mil reales para rematarse en subasta pública en el mejor postor, entendiéndose que lo era quien ofreciere mayor cantidad en vales de la deuda creada por la ley (art. 6).
El Poder Ejecutivo quedó comisionado para disponer que los tesoreros de manumisión entraran en las respectivas oficinas de Hacienda, los fondos de su privativa recaudación. Estos fondos y los recaudados por las oficinas de Hacienda, debÃan llevarse en cuentas separadas (art. 7).
Al finalizar cada año económico era necesario formar la cuenta general de los ingresos, destinada a la amortización de los vales de la deuda creada conforme al artÃculo 6 (art. 8).
Los gastos previstos para la manumisión se aumentaban con los impuestos siguientes:
1. El seis por ciento en lugar de cuatro y el quince por ciento en lugar del doce y medio, de que habla el ordinal 1° del artÃculo 1° de la Ley 22 de junio de 1950;
2. El dos por ciento en lugar de uno, de que hablan los ordinales 4°, 9° y 10° del propio artÃculo;
3. El cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanÃas y fundaciones piadosas por festividades eclesiásticas;
4. El dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios económicos y propiedades de monasterios y cualesquiera otros bienes conocidos bajo la denominación común de "bienes de manos muertas", con excepción de las rentas de los establecimientos de caridad, beneficencia y educación públicas; y
5. El cuatro por ciento de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales y el uno por ciento más sobre esta base de las pensiones que exceden de aquella suma (art. 9).
Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por esta ley, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, debÃan continuar cobrándose hasta obtener la total amortización de los "vales de manumisión" (art. 10).
Los fondos de manumisión se declaraban sagrados y, por ende, ninguna autoridad ni corporación pública, ni ningún funcionario de cualquiera clase que fuera, podÃa distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la establecida por esta ley. De lo contrario, serÃan responsables de mancomun et insolidum y obligados al reintegro de la suma o las sumas distraÃdas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o el empleado que la ejecutare (art. 11).
Inmediatamente después de la publicación de la ley, en cada cabecera de cantón, cesaban los efectos de las disposiciones contenidas en los capÃtulos marcados con los ordinales 1º, 2º y 3º del artÃculo 9 de la Ley de 22 de junio de 1850; pero era necesario pagar las deudas contraÃdas hasta dicho dÃa, por los fondos de manumisión. En adelante los fondos que se colectasen servirÃan para levar a cabo la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente ley (art. 12).
Ningún esclavo prófugo podÃa ser avaluado antes de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el artÃculo 3. Tampoco lo podÃan ser los esclavos mayores de sesenta años, los cuales tenÃan la condición de libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la Ley 7ª, Parte 6ª, Tratado 1° de la Recopilación Granadina, los cuales no eran vendibles (art. 13).
Por otro lado, la ley en comento declaró, de hecho, la libertad de todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugiaran en la Nueva Granada y ordenó a las autoridades locales su protección y su auxilio por todos los medios que estuvieran en la esfera de sus facultades (art. 14).
La excerta legal también autorizó al Poder Ejecutivo para celebrar un tratado público con el gobierno del Perú, que permitiera la liberación de los esclavos granadinos importados a esta nación, previo el abono de la Nueva Granada de la indemnización que debÃa pagarse a sus poseedores (art. 15).
El historiador José Manuel Restrepo, al enjuiciar la acción de Congreso de la Nueva Granada, se muestra de acuerdo en que, no obstante "la ley fuera un ataque directo contra la propiedad, la opinión general de los granadinos la favoreció por ser ya necesaria para conservar el orden y la tranquilidad publica. Después de las continuas declaraciones de los liberales contra la esclavitud personal, habrÃa sido peligroso no haber dado este paso, arduo por cierto, pero que debÃa producir bienes muy grandes en lo venidero. Todo el mundo se persuadió en la Nueva Granada de que los grandes males no se pueden curar sin remedios enérgicos como la citada ley".(17)
Le correspondió el honor al vicepresidente José de ObaldÃa, quien estuvo Encargado de la Presidencia de la República desde el 14 de octubre de 1851 hasta el 21 de enero de 1852, de dar cumplimiento a esta ley. Resultan elocuentes sus palabras el 1º de enero de 1852 al contestar el tradicional saludo del cuerpo diplomático, dÃa que el mandatario consideraba:
"ha alumbrado el más grande, el más glorioso y el más fecundo en bienes de los que forman el orgullo de la nación, después del dÃa inmortal de nuestra independencia". "Hoy son libres, -se ufanaba De ObaldÃa- en virtud de esa ley santa y sin par cristalina y filosófica de 21 de mayo último todos los esclavos de la República. Entre las páginas de oro de nuestros anales habrá una que esté consagrada a hacer imperecedera la memoria de este suceso, que envuelve la redención de millares de seres humanos, y que coloca sobre las sienes de los legisladores de 1851 el premio que da la virtud a los que rompen las cadenas de los infortunados siervos".(18)
(Cuarta Parte)
'ef'bb'bfLa abolici'c3'b3n de la esclavitud en Colombia y Panam'c3'a1
I. Aniversario de libertad. II. Bol'c3-var contra la esclavitud. III. La Revoluci'c3'b3n Liberal. IV. La manumisi'c3'b3n de los esclavos. V. La proscripci'c3'b3n de la esclavitud en las constituciones colombianas e istme'c3'b1as. VI. Agradecimiento de las dos naciones. Bibliograf'c3-a consultada.