Se considera pesca ilegal, aquella que se realiza en zonas que por distintos motivos han tenido que ser segregadas para esa actividad; o que para la protección de una especie de vida marina en particular, se prohíbe su captura total o parcialmente.
La legislación que establece las áreas prohibidas para la pesca, están contempladas en los Decretos números 202 del 14 de octubre de 1965 y el 210 del 25 de octubre del mismo año, y en el Decreto No. 124 del 8 de noviembre de 1990.
Es competencia del Servicio Marítimo Nacional de la República de Panamá, velar por el estricto cumplimiento y ejecución de las disposiciones legales y ejecutivas vigentes en el país sobre navegación, seguridad, protección y conservación de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales panameñas y de establecer el orden y disciplina en los puertos y bahías, así como en los buques nacionales y extranjeros que naveguen en las mismas.
La pesca ilegal, además de ser un delito, afecta negativamente el desarrollo ordenado de múltiples actividades económicas; y es por ello, que el conocimiento de las normas que rigen la pesca en Panamá debe promoverse ampliamente, a fin de que la comunidad vinculada a la actividad marítima esté informada sobre las restricciones que limitan la pesca.
El artículo del Decreto No. 210 de octubre de 1965 dice que: "Queda prohibida la captura de todas las especies marinas utilizando embarcaciones pesqueras de diez toneladas brutas o más en las siguientes áreas:
1-Dentro de los esteros, entendiéndose por éstos los caños o brazos que salen de un río, participantes de las subidas y bajadas de las mareas, siendo por esto a veces navegables.
2-Dentro del área comprendida en línea recta (imaginaria) trazada desde Isla Flamenco, hasta la desembocadura del río Tapia en el distrito de Panamá.
3-Dentro de una distancia de tres millas de la costa en una zona comprendida entre Punta Calabazo, distrito de San Carlos, hasta Río Chico, distrito de Antón.
4-En la zona comprendida entre Río Estero Salado y el Río del Puerto de Aguadulce, en el distrito de Aguadulce a una distancia de tres millas de costa".
En el caso del numeral dos, el motivo de la restricción es la contaminación de las aguas de la Bahía de Panamá, lo que hace que los peces extraídos de ahí representen un potencial peligro para las personas que los consuman; en los demás casos las razones son fundamentalmente para proteger la fauna y flora de área (presencia de manglares por ejemplo).
Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 124 del 8 de noviembre de 1990 dictamina las disposiciones para regular la pesca del camarón, que como resultado de la extracción excesiva tanto industrial como artesanal, se había sobrepasado el límite nacional de su explotación, provocándose una reducción en la producción nacional.
Entre las restricciones que contempla el Decreto 124 están las dimensiones de los equipos que se utilizan en la pesca ribereña, que es aquella que se efectúa cerca de las costas; como por ejemplo, que los trasmallos, redes o agalleras utilizadas no tengan una longitud mayor a los 200 metros y que las distancias entre nudo y nudo (completamente extendida) no sea inferior a las tres pulgadas.
Así mismo, se prohíbe la pesca ribereña en las áreas estuarinas entre Punta Chame y la Isla Tamborcillo y en la Bahía de Panamá. Adicionalmente, están vedadas la pesca industrial las áreas costeras del Golfo de Montijo, de Punta Calabazal a Punta Corotú (Bahía de Parita), desde Punta Lisa a la boya de Aguadulce y de ésta una línea perpendicular a la costa, en la Bahía de Chame; todas las desembocaduras de los ríos comprendidos entre Punta Mangel y Punta Brujas; en el Golfo de San Miguel, desde la población de Río Congo a Punta Buena Vista y a Punta Monosénega y en el área de Búcaro en Los Santos desde Punta Tiñidero al Morro de Venado.
La violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en el Decreto No. 124, causará la cancelación del permiso de pesca receptivo y serán sancionadas según lo dispuesto en el Código Fiscal (Art. 297).
La expedición de los respectivos permisos de pesca, son competencia de la Autoridad Marítima de Panamá, quienes, en conjunto con el Servicio Marítimo Nacional, deben velar por el cumplimiento de esta reglamentación, que a su vez trata de proteger los recursos naturales que por la tala de manglares, el uso indiscriminado de semilla salvaje de camarones, el creciente deterioro de las zonas costeras y el número excesivo de bancos pesqueros, se ha puesto en peligro este importante recurso que es el camarón.
El Servicio Marítimo Nacional, para garantizar el cumplimiento de la ley y en coordinación con la Autoridad Marítima Nacional a través de la Dirección de Recursos Marinos, tiene la potestad de abordar las embarcaciones, confiscar y destruir artículos de pesca no permitidos; detener a los individuos que pesquen utilizando substancias venenosas o explosivas o ponerlos a órdenes de las autoridades competentes.
Adicionalmente, existen normas internacionales que el Estado panameño ha adoptado, las cuales regulan aún más la pesca, como lo son las medidas relativas a erradicar la captura y mortalidad incidental de las tortugas marinas antes y durante las operaciones de pesca de camarones. En este caso particular, la función del Servicio Marítimo Nacional es primordialmente la de verificar que en efecto, la flota camaronera cumpla con la obligación de utilizar correctamente el dispositivo excluidor de tortugas marinas.
Para finalizar, debemos recordar que los recursos marinos en general son fuentes de riqueza y promueven el desarrollo socioeconómico de un pueblo. La República de Panamá ha sido favorecida en este aspecto por la naturaleza y es responsabilidad de todos cooperar en la conservación de ese tesoro nacional, que es nuestro mar territorial.